Indice de La Constitución de Apatzingan de Carlos María de Bustamante Carta cuarta. Apartado cuartoCarta cuarta. Apartado sextoBiblioteca Virtual Antorcha

La Constitución de Apatzingan
Carlos María de Bustamante
CARTA CUARTA
APARTADO QUINTO



FORMA DE GOBIERNO

CAPITULO I
De las provincias que comprende la América mexicana

Art. 42. Mientras se haga una demarcación exacta de esta América mexicana y de cada una de las provincias que la componen, se reputarán bajo de este nombre y dentro de los mismos términos que hasta hoy se han reconocido las siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila y Nuevo Reino de León.
Art. 43. Estas provincias no podrán separarse unas de otras en su Gobierno, ni menos enajenarse en todo o en parte.

CAPITULO II
De las supremas autoridades

Art. 44. Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se crearán además dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia.
Art.- 45. Estas "tres corporaciones han de residir en un mismo lugar, que determinará el Congreso, previó informe del supremo gobierno; y cuando las circunstancias no lo permitan, podrán separarse por el tiempo y a la distancia que aprobare el mismo Congreso.
Art. 46. No podrán funcionar a un tiempo en las enunciadas corporaciones dos o más parientes, que lo sean en primer grado, extendiéndose la prohibición a los secretarios y aun a los fiscales del Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 47. Cada corporación tendrá su palacio y guardia de honor iguales a las demás; pero la tropa de guarnición estará bajo las órdenes del Congreso.

CAPITULO III
Del Supremo Congreso

Art. 48. El Supremo Congreso se compondrá de diputados elegidos uno por cada provincia, e iguales todos en autoridad.
Art. 49. Habrá un presidente y un vicepresidente, que se elegirá por suerte cada tres meses, excluyéndose de los sorteos los diputados que hayan obtenidó aquellos cargos.
Art. 50. Se nombrarán del mismo cuerpo a pluralidad absoluta de votos, dos secretarios, que han de mudarse cada seis meses; y no podrán ser reelegidos hasta que haya pasado un semestre.
Art. 51. El Congreso tendrá tratamiento de majestad, y sus individuos de excelencia, durante el tiempo de su diputación.
Art. 52. Para ser diputado se requiere ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, la edad de treinta años, buena reputación, patriotismo acreditado con servicios positivos, y tener luces no vulgares para desempeñar las augustas funciones de este empleo.
Art. 53. Ningún individuo que haya sido del Supremo Gobierno, o del Supremo Tribunal de Justicia, inclusos los secretarios de una y otra corporación, y los fiscales de la segunda, podrá ser diputado hasta que pasen dos años después de haber expirado el término de sus funciones ...
Art. 54. Los empleados públicos que ejerzan jurisdicción en toda una provincia, no podrán ser elegidos por ella diputados en propiedad: tampoco los interinos podrán serlo por la provincia que representen, ni por cualquiera otra, si no es pasando dos años después que haya cesado su representación ...
Art. 55. Se prohibe también que sean diputados simultáneamente dos o más parientes en segundo grado.
Art. 56. Los diputados no funcionarán por más tiempo que el de dos años. Estos se contarán al diputado propietario desde el día que termine el bienio de la anterior diputación; o siendo el primer diputado en propiedad, desde el día que señale el Supremo Congreso para su incorporación, y al interino desde la fecha de su nombramiento. El diputado suplente no pasará del tiempo que corresponda al propietario por quien substituye.
Art. 57. Tampoco serán reelegidos los diputados, si no es que medie el tiempo de una diputación.
Art. 58. Ningún ciudadano podrá excusarse del encargo de diputado. Mientras lo fuere no podrá emplearse en el mando de armas.
Art. 59. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso podrá hacérceles cargo de ellas; pero se sujetarán al juicio de residencia, por la parte que les toca en la administración pública, y además podrán ser acusados durante el tiempo de su diputación, y en la forma que previene este reglamento, por los delitos de herejía, y por los de apostasía, y por los de Estado, señaladamente por los de infidencia, concusión y dilapidación de los caudales públicos.

CAPITULO IV
De la elección de diputados para el Supremo Congreso

Art. 60. El Supremo Congreso nombrará por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos, diputados interinos por las provincias que se hallen dominadas en toda su extensión por el enemigo.
Art. 61. Con tal que en una provincia estén desocupados tres partidos que compondrán nueve parroquias, procederán los pueblos del distrito libre a elegir sus diputados, así propietarios como suplentes, por medio de juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Art. 62. El Supremo Gobierno mandará celebrar, lo más pronto que le sea posible, estas juntas en las provincias que lo permitan, con arreglo al artículo anterior, y que no tengan diputados en propiedad; y por lo que toca a las que los tuvieren, hará que se celebren tres meses antes de cumplirse el bienio de las respectivas diputaciones. Para este efecto habrá en la secretaría correspondiente un libro donde se lleve razón exacta del día, mes y año, en que conforme al artículo 56 comience a contarse el bienio de cada diputado.
Art. 63. En caso de que un mismo individuo sea elegido diputado en propiedad por distintas provincias, el Supremo Congreso decidirá por suerte la elección que haya de subsistir, y en consecuencia el suplente a quien toque entrará en lugar del propietario de la provincia, cuya elección quedare sin efecto.

CAPITULO V
De las juntas electorales de parroquia

Art. 64. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de los ciudadanos con derecho a sufragio que estén domiciliados y residan en el territorio de la respectiva feligresía.
Art. 65. Se declaran con derecho a sufragio los ciudadanos que hubieren llegado a la edad de dieciocho años, o antes si se casaren, que hayan acreditado su adhesión a nuestra santa causa; que tengan empleo o modo honesto de vivir, y que no estén notados de alguna infamia pública, ni procesados criminalmente por nuestro Gobierno.
Art. 66. Por cada parroquia se nombrará un elector, para cuyo encargo se requiere ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que al tiempo de la elección resida en la feligresía.
Art. 67. Se celebrarán estas juntas en las cabeceras de cada curato, o en el pueblo de la doctrina que ofreciese más comodidad; y si por la distancia de los lugares de una misma feligresía no pudieren concurrir todos los parroquianos en la cabecera o pueblo determinado, se designarán dos o tres puntos de reunión, en los cuales se celebren otras tantas juntas parciales que formarán respectivamente los vecinos, a cuya comodidad se consultare.
Art. 68. El justicia del territorio, o el comisionado que diputare el juez del partido, convocará a junta o juntas parciales, designará el día, hora y lugar de su celebración, y presidirá las sesiones.
Art. 69. Estando juntos los ciudadanos electores y el presidente, pasarán a la iglesia principal, donde se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo, y se pronunciará un discurso análogo a las circunstancias por el cura u otro eclesiástico.
Art. 70. Volverán al lugar destinado para la sesión, a que se dará principió por nombrar de entre los concurrentes dos escrutadores y un secretario, que tomarán asiento en la mesa al lado del presidente.
Art. 71. En seguida preguntará el presidente si hay alguno que sepa que haya intervenido cohecho o soborno para que la elección recaiga en persona determinada; y si hubiere quien tal exponga, el presidente y los escrutadóres harán en el acto pública y verbál justificación. Cálificándóse la denuncia quedarán excluidos de voz activa y pasiva los delincuentes, y la misma pena se aplicará a los falsos calumniadores, en el concepto de que en este júicio no se admitirá recurso
Art. 72. Al presidente y escrutadores toca también decidir en el acto las dudas que se ofrezcan sobre si en alguno de los ciudadanos concurren los requisitos necesarios para votar.
Art. 73. Cada votante se acercará a la mesa y en voz clara e inteligible nombrará los tres individuos que juzgue más idóneos para electores. El secretario escribirá estos sufragios, y los manifestará al votante, al presidente y a los escrutadores, de modo que todos queden satisfechos.
Art. 74. Acabada la votación examinarán los escrutadores la lista de los sufragios, y sumarán los números que resulten a favor de cada uno de los votados. Esta operación se ejecutará a vista de todos los concurrentes, y cualquiera de ellos podrá revisarla.
Art. 75. Si la junta fuere compuesta de todos los ciudadanos de la feligresía, o aquel por quien en caso de empate se decidiere la suerte, quedará nombrado elector de parroquia, y lo anunciará el secretario de orden del presidente.
Art. 76. Concluido este acto se trasladará el concurso, llevando al elector entre el presidente, escrutadores y secretario a la iglesia, en donde se cantará en acción de gracias un solemne te déum y la junta quedará disuelta para siempre.
Art. 77. El secretario extenderá la acta, que firmará con el presidente y escrutadores: se sacará un testimonio de ella firmado por los mismos, y se dará al elector nombrado para que pueda acreditar su nombramiento, de que el presidente pasará aviso al juez del partido.
Art. 78. Las juntas parciales se disolverán concluida la votación, y las actas respectivas se extenderán como previene el artículo anterior.
Art. 79. Previa citación del presidente, hecha por alguno de los secretarios, volverán a reunirse en sesión pública éstos y los escrutadores de las juntas parciales, y con presencia de las actas examinarán lps segundos las listas de sufragios, sumando de la totalidad los números que resulten por cada votado, y quedará nombrado elector el que reuniese la mayor suma; o si hubiese empate, el que decidiere la suerte.
Art. 80. Publicará el presidente esta votación por medio de copia certificada del escrutinio, circulándola por los pueblos de la feligresía; y dará al elector igual testimonio firmado por el mismo presidente, escrutadores y secretarios.
Art. 81. Ningún ciudadano podrá excusarse del encargo de elector de parroquia, ni se presentará con armas en la junta.

CAPITULO VI
De las juntas electorales de partido

Art. 82. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales congregados en la cabecera de cada subdelegación, o en otro pueblo que por justas consideraciones designe el juez, a quien toca esta facultad, como también la de citar a los electores, señalar el día, hora y sitio para la celebración de estas juntas, y presidir las sesiones.
Art. 83. En la primera se nombrarán dos escrutadores y un secretario de los mismos electores, si llegaren a siete; o fuera de ellos si no completaren este número, con tal que los electos sean ciudadanos de probidad.
Art. 84. A consecuencia presentarán los electores los testimonios de sus nombramientos, para que los escrutadores y el secretario los reconozcan y examinen, y con este terminará la sesión.
Art. 85. En la del día siguiente expondrán su juicio los escrutadores y el secretario. Ofreciéndose alguna duda, el presidente lo resolverá en el acto, y su resolución Se ejecutará sin recurso; pasando después la junta a la iglesia principal, con el piadoso objeto que previene el articulo 69.
Art. 86. Se restituirá después la junta al lugar destinado para las sesiones, y tomando asiento el presidente y los demás individuos que la formen, se ejecutará lo contenido en el art. 71, y regirá también en su caso el artículo 72.
Art. 87. Se procederá en seguida a la votación, haciéndola a puerta abierta por medio de cédulas en que cada elector exprese los tres individuos que juzgue más a propósito: recibirá las cédulas el secretario, las leerá en voz alta y manifestará al presidente.
Art. 88. Concluida la votación, los escrutadores a vista y satisfacción del presidente y de los electores, sumarán el número de los sufragios que haya reunido cada votado, quedando nombrado el que contare con la pluralidad, y en caso de empate el que decidiere la suerte. El secretario anunciará de orden del presidente el nombramiento del elector de partido.
Art. 89. Inmediatamente se trasladarán la junta y concurrentes a la iglesia principal, bajo la forma y con el propio fin que indica el art. 76.
Art. 90. El secretario extenderá la acta que suscribirá con el presidente y escrutadores. Se sacarán dos copias autorizadas con la misma solemnidad; de las cuales una se entregará al elector nombrado, y otra se remitirá al presidente de la junta provincial.
Art. 91. Para ser elector de partido se requiere la residencia personal en la respectiva jurisdicción con las demás circunstancias asignadas para los electores de parroquia.
Art. 92. Se observará por último lo que prescribe el art. 81.

CAPITULO VII
De las juntas electorales de provincia

Art. 93. Los electores de partido formarán respectivamente las juntas provinciales que para nombrar los diputados que deben incorporarse en el Congreso se han de celebrar en la capital de cada provincia o en el pueblo que señalare el intendente, a quien toca presidirlas, y fijar el día, hora y sitio en que hayan de verificarse.
Art. 94. En la primera sesión se nombrarán dos escrutadores y un secretario, en los términos que anuncia el artículo 83. Se leerán los testimonios de las actas de elecciones hechas en cada partido, remitidas por los respectívos presidentes, y presentarán los electores las copias que llevaren consigo, para que los escrutadores y el secretario las confronten y examinen.
Art. 95. En la segunda sesión, que se tendrá el día siguiente, se practicará lo mismo que está mandado en los artículos 85 y 86.
Art. 96. Se procederá después a la votación de diputado en la forma que para las elecciones de partido señala el art. 87.
Art. 97. Concluida la votación, los escrutadores reconocerán las cédulas conforme al art. 88, y sumarán los números que hubiere reunido cada votado, quedando elegido diputado en propiedad el que reuniere la pluralidad de sufragios, y suplente el que se aproxime más a la pluralidad.
Art. 98. Si hubiere empate, se sorteará el nombramiento de diputado, así propietario como suplente, entre los votados que sacaren igual número de sufragios.
Art. 99. Hecha la elección se procederá a la solemnidad religiosa, a que se refiere el art. 89.
Art. 100. Se extenderá la acta de elección, y se sacarán dos copias con las formalidades que establece el art. 90: una copia se entregará al diputado, y otra se remitirá al Supremo Congreso.
Art. 101. Los electores en nombre de la provincia otorgarán al diputado en forma legal la correspondiente comisión.

CAPITULO VIII
De las atribuciones del Supremo Congreso

Al Supremo Congreso pertenece exclusivamente:
Art. 102. Reconocer y calificar los documentos que presenten los diputados elegidos por las provincias, y recibirles el juramento que deben otorgar para su incorporación.
Art. 103. Elegir los individuos del Supremo Gobierno, los del Supremo Tribunal de Justícia, los del de residencia, los secretarios de estas corporaciones, y los fiscales de la segunda, bajo la forma que prescribe este decreto, y recibirles a todos el juramento correspondiente para la posesión de sus respectivos destinos.
Art. 104. Nombrar los ministros públicos, que con el carácter de embajadores plenipotenciarios, u otra representación diplomática, hayan de enviarse a las demás naciones.
Art. 105. Elegir a los generales de división, a consulta del Supremo Gobierno, quien propondrá los tres oficiales que juzgue más idóneos.
Art. 106. Examinar y discutir los proyectos de ley que se propongan. Sancionar las leyes, interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Art. 107. Resolver las dudas de hecho y de derecho que se ofrezcan en orden a las facultades de las supremas corporaciones.
Art. 108. Decretar la guerra y dictar las instrucciones bajo de las cuales haya de proponerse o admitirse la paz; las que deben regir para ajustar los tratados de alianza y comercio con las demás naciones, y aprobar antes de su ratificación estos tratados.
Art. 109. Crear nuevos tribunales subalternos, suprimir los establecidos, variar su forma, según convenga para la mejor administración; aumentar o disminuir los oficios públicos, y formar los aranceles de derechos.
Art. 110. Conceder o negar licencia para que se admitan tropas extranjeras en nuestro suelo.
Art. 111. Mandar que se aumenten o disminuyan las fuerzas militares, a propuesta del Supremo Gobierno.
Art. 112. Dictar ordenanzas para el ejército y milicias nacionales en todos los ramos que las constituyen.
Art. 113. Arreglar los gastos del gobierno. Establecer contribuciones e impuestos, y el modo de recaudarlos; como también el método conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes propios del Estado; y en los casos de necesidad tomar caudales a préstamo sobre los fondos y crédito de la nación.
Art. 114. Examinar y aprobar las cuentas de recaudación e inversión de la hacienda pública.
Art. 115. Declarar si ha de haber aduanas, y en qué lugares.
Art. 116. Batir moneda, determinando su materia, valor, peso, tipo y denominación; y adoptar el sistema que estime justo de pesas y medidas.
Art. 117. Favorecer todos los ramos de industria, facilitando los medios de adelantarla, y cuidar con singular esmero de la ilustración de los pueblos.
Art. 118. Aprobar los reglamentos. que conduzcan a la sanidad de los ciudadanos, a su comodidad y demás objetos de policía.
Art. 119. Proteger la libertad política de la imprenta.
Art. 120. Hacer efectiva la responsabilidad de los individuos del mismo Congreso, y de los funcionarios de las demás supremas corporaciones, bajo la forma que explica este decreto.
Art. 121. Expedir cartas de naturaleza en los términos y con las calidades que prevenga la ley.
Art. 122. Finalmente, ejercer todas las demás facultades que le concede expresamente este decreto.

CAPITULO IX
De la sanción y promulgación de las leyes

Art. 123. Cualquiera de los vocales puede presentar al Congreso los proyectos de ley que le ocurran, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
Art. 124. Siempre que se proponga algún proyecto de ley, se repetirá su lectura por tres veces en tres distintas sesiones, votándose en la última si se admite o no a discusión, y fijándose, en caso de admitirse, el día en que deba comenzar.
Art. 125. Abierta la discusión, se trazará e ilustrará la materia en las sesiones que fueren necesarias, hasta que el Congreso declare que está suficientemente discutida.
Art. 126. Declarado que la materia está suficientemente discutida, se procederá a la votación, que se hará a pluralidad absoluta de votos, concurriendo precisamente más de la mitad de los diputados que deben componer el Congreso.
Art. 127. Si resultare aprobado el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley, firmarán el presidente y secretarios los tres originales, remitiéndose uno al Supremo Gobierno y otro al Supremo Tribunal de Justicia, quedando el tercero en la secretaría del Congreso.
Art. 128. Cualquiera de aquellas corporaciones tendrá facultad para representar en contra de la ley; pero ha de ser dentro del término perentorio de veinte días; y no verificándolo en este tiempo, procederá el Supremo Gobierno a la promulgación, previo aviso que oportunamente le comunicará el Congreso.
Art. 129. En caso que el Supremo Gobierno o el Supremo Tribunal de Justicia representen contra la ley, las reflexiones que promuevan serán examinadas bajo las mismas formalidades que los proyectos de ley; y calificándose de bien fundadas a pluralidad absoluta de votos, se suprimirá la ley, y no podrá proponerse de nuevo hasta pasados seis meses. Pero si por el contrario se calificaren de insuficientes las razones expuestas, entonces se mandará publicar la ley y se observará inviolablemente; a menos que la experiencia y la opinión pública obliguen a que se derogue o modifique.
Art. 130. La ley se promulgará en esta forma: El Supremo Gobierno mexicano, a todos los que las presentes vieren, sabed: Que el Supremo Congreso, en sesión legislativa (aquí la fecha) ha sancionado la siguiente ley. (Aquí el texto literal de la ley.) Por tanto, para su puntual observancia publíquese, y circúlese a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores, y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, para que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Palacio nacional, etc. Firmarán los tres individuos y el secretario de gobierno.
Art. 131. El Supremo Gobierno comunicará la ley al Supremo Tribunal de Justicia, y se archivarán los originales, tanto en la secretaría del Congreso, como en la del Gobierno.

CAPITULO X
Del Supremo Gobierno

Art. 132. Compondrán el Supremo Gobierno tres individuos, en quienes concurran las calidades expresadas en el art. 52; serán iguales en autoridad, alternando por cuatrimestres en la presidencia, que sortearán en su primera sesión para fijar invariablemente el orden con que hayan de turnar, y lo manifestarán al Congreso.
Art. 133. Cada año saldrá por suerte uno de los tres, y el que ocupare la vacante tendrá el mismo lugar que su antecesor en el turno de la presidencia. Al Congreso toca hacer este sorteo.
Art. 134. Habrá tres secretarios, uno de Guerra, otro de Hacienda, y el tercero, que se llamará especialmente de Gobierno. Se mudarán cada cuatro años.
Art. 135. Ningún individuo del Supremo Gobierno podrá ser reelegido, a menos que haya pasado un trienio después de su administración, y para que pueda reelegirse un secretario, han de correr cuatro años después de fenecido su ministerio.
Art. 136. Solamente en la creación del Supremo Gobierno podrán nombrarse para sus individuos, así los diputados propietarios del Supremo Congreso que hayan cumplido su bienio, como los interinos; en la inteligencia de que si fuere nombrado algunos de éstos, se tendrá por concluida su diputación; pero en lo sucesivo ni podrá elegirse ningún diputado, que a la sazón lo fuere, ni el que lo haya sido, si no es mediando el tiempo de dos años.
Art. 137. Tampoco podrán elegirse los diputados del Supremo Tribunal de Justicia, mientras lo fueren, ni en tres años después de su comisión.
Art. 138. No pueden concurrir en el Supremo Gobierno dos parientes que lo sean desde el primero hasta el cuarto grado; comprendiéndose los secretarios en esta prohibición.
Art. 140. El Supremo Gobierno tendrá tratamiento de alteza; sus individuos, de excelencia, durante su administración; y los secretarios el de señoría, en el tiempo de su ministerio.
Art. 141. Ningún individuo de esta corporación podrá pasar ni aun una noche fuera del lugar destinado para su residencia sin que el Congreso le conceda expresamente su permiso: si el Gobierno residiere en lugar distante, se pedirá aquella licencia a los compañeros, quienes avisarán al Congreso, en caso de que sea para más de tres días.
Art. 142. Cuando por cualquiera causa falte alguno de los tres individuos, continuarán en el despacho los restantes, haciendo de presidente el que deba seguirse en turno, y firmándose lo que ocurra, con expresión de la ausencia del compañero; pero en faltando dos, el que queda avisará inmediatamente al Supremo Congreso, para que tome providencia.
Art. 143. Habrá en cada secretaría un libro en donde se asienten todos los acuerdos, con distinción de sesiones, los cuales se rubricarán por los tres individuos, y firmará el respectivo secretario.
Art. 144. Los títulos o despachos de los empleados, los decretos, las circulares y demás órdenes, que son propias del alto gobierno, irán firmadas por los tres individuos y el secretario a quien corresponda. Las órdenes concernientes al gobierno económico, y que sean de menos entidad, las firmará el presidente y el secretario, a quien toque, a presencia de los tres individuos del cuerpo; y si alguno de los indicados documentos no llevare las formalidades prescritas, no tendrán fuerza ni serán obedecidas por los subalternos.
Art. 145. Los secretarios serán responsables en su persona de los decretos, órdenes y demás que autoricen contra el tenor de este decreto o contra las leyes mandadas observar y que en adelante se promulgaren.
Art. 146. Para hacer efectiva esta responsabilidad, decretará, ante todas las cosas el Congreso, con noticia justificada de la transgresión, que ha lugar a la formación de la causa.
Art. 147. Dado este decreto; quedará suspenso el secretario y el Congreso remitirá todos los documentos que hubiere al Supremo Tribunal de Justicia, quien formará la causa, la sustanciará y sentenciará conforme a las leyes.
Art. 148. En los asuntos reservados que se ofrezcan al superior Gobierno, arreglará el modo de corresponderse con el Congreso, avisándole por medio de alguno de sus individuos o secretarios; y cuando juzgare conveniente pasar al palacio del Congreso, se lo comunicará, exponiendo si la concurrencia ha de ser pública o secreta.
Art. 149. Los secretarios se sujetarán indispensablemente al juicio de residencia; y a cualquiera otro que en el tiempo de su ministerio se promueva legítimamente ante el Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 150. Los individuos del Gobierno se sujetarán asimismo al juicio de la residencia; pero en el tiempo de su administración solamente podrán ser acusados por los delitos que manifiesta el art. 59, y por la infracción del art. 166.

CAPITULO XI
De la elección de individuos para el Supremo Gobierno

Art. 151. El Supremo Congreso elegirá en sesión secreta por escrutinio en que haya exámen de tachas y a pluralidad absoluta de votos, un número triple de los individuos que han de componer el Supremo Gobierno.
Art. 152. Hecha esta elección, continuará la sesión en público, y el secretario anunciará al pueblo las personas que se hubieren elegido. En seguida repartirá por triplicado sus nombres escritos en cédulas a cada vocal, y se procederá a la votación de los tres individuos, eligiéndolos uno a uno por medio de las cédulas, que se recogerán en un vaso prevenido al efecto.
Art. 153. El secretario, a vista y satisfacción de los vocales, reconocerá las cédulas y hará la regulación correspondiente, quedando nombrado aquel individuo que reuniere la pluralidad absoluta de sufragios.
Art. 154. Si ninguno réuniere esta pluralidad, entrarán en segunda votación los individuos que hubieren sacado el mayor número, repartiéndose de nuevo sus nombres en cédulas a cada uno de los vocales. En caso de empate decidirá la suerte.
Art. 155. Nombrados los individuos, con tal que se hallen presentes dos de ellos, otorgarán acto continuo su juramento en manos del presidente, quien lo recibirá a nombre del Congreso bajo la siguiente fórmula: ¿Juráis defender a costa de vuestra sangre la religión católica, apostólica, romana? -R.: Sí, juro.- ¿Juráis sostener constantemente la causa de nuestra independencia contra nuestros injustos agresores? -R.: Sí, juro.- ¿Juráis observar y hacer cumplir el decreto constitucional en todas y cada una de sus partes? -R.: Sí, juro.- ¿Juráis desempeñar con celo y fidelidad el empleo que os ha conferido la nación, trabajando incesantemente por el bien y prosperidad de la nación misma? -R.: Sí, juro.- Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande. Y con este acto se tendrá el Gobierno por instalado.
Art. 156. Bajo de la forma explicada en los artículos antecedentes se harán las votaciones ulteriores, para proveer las vacantes de los individuos que deben salir anualmente, y las que resultaren por fallecimiento u otra causa.
Art. 157. Las votaciones ordinarias de cada año se efectuarán cuatro meses antes de que se verifique la salida del individuo a quien tocare la suerte.
Art. 158. Por primera vez nombrará el Congreso los secretarios del Supremo Gobierno, mediante escrutinio en que haya examen de tachas y a pluralidad absoluta de votos. En lo de adelante hará este nombramiento a propuesta del mismo Supremo Gobierno, quien lo verificará dos meses antes que se cumpla el término de cada secretario.

CAPITULO XII
De la autoridad del Supremo Gobierno

Al Supremo Gobierno toca privativamente:
Art. 159. Publicar la guerra y ajustar la paz. Celebrar tratados de alianza y comercio con las naciones extranjeras, conforme el art. 108, correspondiéndose con sus gabinetes en las negociaciones que ocurran, por sí o por medio de los ministros públicos de que habla el art. 104; los cuales han de entenderse inmediatamente con el Gobierno, quien despachará las contestaciones con independencia del Congreso; a menos que se versen asuntos cuya resolución no esté en sus facultades, y de todo dará cuenta oportunamente el mismo Congreso.
Art. 160. Organizar los ejércitos y milicias nacionales. Formar planes de operación, mandar ejecutarlos: distribuir y mover la fuerza armada, a excepción de la que se halle bajo el mando del Supremo Congreso, con arreglo al art. 47, y tomar cuantas medidas estime conducentes, ya sea para asegurar la tranquilidad interior del Estado, o bien para promover su defensa exterior; todo sin necesidad de avisar previamente al Congreso, a quien dará noticia en tiempo oportuno.
Art. 161. Atender y fomentar los talleres y maestranzas de fusiles, cañones y demás armas; las fábricas de pólvora, y la construcción de toda especie de útiles y municiones de guerra.
Art. 162. Proveer los empleos políticos, militares y de hacienda, excepto los que se ha reservado el Supremo Congreso.
Art. 163. Cuidar de que los pueblos estén proveídos suficientemente de eclesiásticos dignos, que administren los sacramentos y el pasto espiritual de la doctrina.
Art. 164. Suspender con causa justificada a los empleados a quienes nombre, con calidad de remitir lo actuado dentro del término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente. Suspender también a los empleados que nombre el Congreso, cuando haya contra éstos sospechas vehementes de infidencia; remitiendo los documentos que hubiere al mismo Congreso dentro de veinticuatro horas, para que declare si ha o no lugar a la formación de la causa.
Art. 165: Hacer que se observen los reglamentos de policía. Mantener expedita la comunicación interior y exterior, y proteger los derechos de la libertad, propiedad, igualdad y seguridad de los ciudadanos, usando de todos los recursos que le franquearán las leyes.
Nó podrá el Supremo Gobierno:
Art. 166. Arrestar a ningún ciudadano en ningún caso más de cuarenta y ocho horas, dentro de cuyo término deberá remitir el detenido al tribunal competente cOn lo qUe se hubiera actuado.
Art. 167. Deponer a los empleados públicos, ni conocer en negocio alguno judicial: avocarse causas pendientes o ejccutoriadas, ni ordenar que se abran nuevos juicios.
Art. 168. Mandar personalmente en cuerpo, ni por alguno de sus individuos ninguna fuerza armada; a no ser en circunstancias muy extraordinarias, y entonces deberá preceder la aprobación del Congreso.
Art. 169. Dispensar la observancia de las leyes bajo pretexto de equidad, ni interpretarIas en los casos dudosos.
Art. 170. Se sujetará el Supremo Gobierno a las leyes y reglamentos que adoptare, o sancionare el Congreso en lo relativo a la administración de hacienda; por consiguiente no podrá variar los empleos de este ramo que establezcan, crear otros nuevos, gravar con pensiones al erario público, ni alterar el método de recaudación y distribución de rentas; podrá no obstante librar las cantidades que necesite para gastos secretos en servicio de la nación, con tal que informe oportunamente de su inversión.
Art. 171. En lo que toca al ramo militar se arreglará a la antigua ordenanza, mientras que el Congreso dicta la que más se conforme al sistema de nuestro Gobierno; por lo que no podrá derogar, interpretar, ni alterar ninguno de sus capítulos.
Art. 172. Pero así en materia de hacienda, como de guerra y en cualquiera otra, podrá y aun deberá presentar al Congreso los planes, reformas y medidas que juzgue convenientes, para que sean examinados; mas no se le permite proponer proyectos de decreto extendidos.
Art. 173. Pasará mensualmente al Congreso una nota de los empleados y de los que estuvieren suspensos; y cada cuatro meses un estado de los ejércitos, que reproducirá siempre que lo exija el mismo Congreso.
Art. 174. Asimismo presentará cada seis meses al Congreso un estado abreviado de las entradas, inversión, y existencias de los caudales públicos, y cada año le presentará otro individual y documentado, para que ambos se examinen, aprueben y publiquen.

CAPITULO XIII
De las intendencias de hacienda

Art. 175. Se creará cerca del Supremo Gobierno y con sujeción inmediata a su autoridad, una intendencia general que administre todas las rentas y fondos nacionales.
Art. 176. Esta intendencia se compondrá de un fiscal, un asesor letrado, dos ministros y el jefe principal, quien tendrá el nombre de intendente general, y además habrá un secretario.
Art. 177. De las mismas plazas han de componerse las intendencias provinciales, que deberán establecerse con subordinación a la general. Sus jefes se titularán intendentes de provincia.
Art. 178. Se crearán también tesorerías foráneas, dependientes de las provinciales, según que se juzgaren necesarias para la mejor administración.
Art. 179. El Supremo Congreso dictará la ordenanza que fije las atribuciones de todos y cada uno de estos empleados, su fuero y prerrogativas, y la jurisdicción de los intendentes.
Art. 180. Así el intendente general como los de provincia, funcionarán por el tiempo de tres años.

CAPITULO XIV
Del Supremo Tribunal de Justicia

Art. 181. Se compondrá por ahora el Supremo Tribunal de Justicia de cinco individuos, que por deliberación del Congreso podrán aumentarse, según lo exijan y proporcionen las circunstancias.
Art. 182. Los individuos de este Supremo Tribunal tendrán las mismas calidades que se expresan en el art. 52. Serán iguales en autoridad, y turnarán por suerte en la presidencia cada tres meses.
Art. 183. Se renovará esta corporación cada tres años en la forma siguiente: el primero y en el segundo saldrán dos individuos, y en el tercero uno: todos por medio de sorteo, que hará el Supremo Congreso.
Art. 184. Habrá dos fiscales letrados, uno para lo civil, y otro para lo criminal; pero si las circunstancias no permitieren al principio que se nombre más que uno, éste desempeñará las funciones de ambos destinos: lo que se entenderá igualmente respecto de los secretarios. Unos y otros funcionarán por espacio de cuatro años.
Art. 185. Tendrá este tribunal el tratamiento de alteza: sus individuos el de excelencia, durante su comisión; y los fiscales y secretarios el de señoría mientras permanezcan en su ejercicio.
Art. 186. La elección de los individuos del Supremo Tribunal de Justicia se hará por el Congreso, conforme a los artículos 151, 152, 153, 154, 156 y 157.
Art. 187. Nombrados que sean los cinco individuos, siempre que se hallen presentes tres de ellos, otorgarán acto continuo su juramento en los términos que previene el artículo 155.
Art. 188. Para el nombramiento de fiscales y secretarios regirá el art. 158.
Art. 189. Ningún individuo del Supremo Tribunal de Justicia podrá ser reelegido hasta pasado un trienio después de su comisión: y para que puedan reelegirse los fiscales y secretarios han de pasar cuatro años después de cumplido su tiempo.
Art. 190. No podrán elegirse para individuos de este tribunal los diputados del Congreso, si no es en los términos que explica el art. 136.
Art. 191. Tampoco podrán elegirse los individuos del Supremo Gobierno mientras lo fueren, ni en tres años después de su administración.
Art. 192. No podrán concurrir en el Supremo Tribunal de Justicia dos o más parientes, que lo sean desde el primero hasta el cuarto grado, comprendiéndose, en esta prohibición los fiscales y secretarios.
Art. 193. Ningún individuo de esta corporación podrá pasar ni una sola noche fuera de los límites de su residencia, si no es con los requisitos que para los individuos del Supremo Gobierno expresa el art. 141.
Art. 194. Los fiscales y secretarios del Supremo Tribunal de justicia se sujetarán al juicio de residencia, y los demás, como se ha dicho de los secretarios del Supremo Gobierno; pero los individuos del mismo tribunal solamente se sujetarán al juicio de residencia, y en el tiempo de su comisión, a los que se promuevan por delitos determinados en el art. 59.
Art. 195. Los autos o decretos que emanaren de este Supremo Tribunal, irán rubricados por los individuos que concurran a formarlos y autorizados por el secretario. Las sentencias interlocutorias y definitivas se firmarán por los mencionados individuos, y se autorizarán igualmente por el secretario, quien con el presidente firmará los despachos, y por sí solo bajo su responsabilidad las demás órdenes: en consecuencia, no será obedecida ninguna providencia, orden, o decreto que expida alguno de los individuos en particular.

CAPITULO XV
De las facultades del Supremo Tribunal de Justicia

Art. 196. Conocer en las causas para cuya formación deba proceder, según lo sancionado, la declaración del Supremo Congreso; en las demás de los generales de división, y secretarios del Supremo Gobierno; en las de los secretarios y fiscales del mismo Supremo Tribunal; en las del intendente general de hacienda, de sus ministros, fiscal y asesor; en las de residencia de todo empleado público, a excepción de las que pertenecen al tribunal de este nombre.
Art. 197. Conocer de todos los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos, y de las competencias que se susciten entre los jueces subalternos.
Art. 198. Fallar o confirmar las sentencias de deposición de los empleados públicos sujetos a este tribunal: aprobar o revocar las sentencias de muerte y destierro que pronuncien los tribunales subalternos, exceptuando las que han de ejecutarse en los prisioneros de guerra, y otros delincuentes de Estado, cuyas ejecuciones deberán conformarse a las leyes y reglamentos que se dicten separadamente.
Art. 199. Finalmente, conocer las demás causas temporales, así criminales, como civiles; ya en segunda ya en tercera instancia según lo determinen las leyes.
Art. 200. Para formar este Supremo Tribunal, se requiere indispensablemente la asistencia de los cinco individuos en las causas de homicidio, de deposición de algún empleo, de residencia e infidencia; en las de fuerza de los juzgados eclesiásticos, y las civiles, en que se verse el interés de veinticinco mil pesos arriba.
Esta asistencia de los cinco individuos se entiende para terminar definitivamente las referidas causas, ya sea pronunciando, ya confirmando o bien revocando las sentencias respectivas. Fuera de estas causas bastará la asistencia de tres individuos para formar tribunales; y menos no podrán actuar en ningún caso.
Art. 201. Si por motivo de enfermedad no pudiere asistir alguno de los jueces en los casos referidos, se le pasará la causa, para que dentro de tercero día remita su voto cerrado. Si la enfermedad fuere grave, o no pudiere asistir por hallarse distante o por otro impedimento legal, el Supremo Congreso con aviso del Tribunal nombrará un substituto; y si el Congreso estuviere lejos, y ejecutare la decisión, entonces los jueces restantes nombrarán a pluralidad de sufragios, un letrado o un vecino honrado y de ilustración que supla por el impedido, dando aviso inmediatamente al Congreso.
Art. 202. En el Supremo Tribunal de Justicia no se pagarán derechos.
Art. 203. Los litigantes podrán recusar hasta dos jueces de este tribunal, en los casos, y bajo las condiciones que señale la ley.
Art. 204. Las sentencias que pronunciare el Supremo Tribunal de Justicia, se remitirán al Supremo Gobierno, para que las haga ejecutar por medio de los jefes, o jueces a quienes corresponda.

CAPITULO XVI
De los juzgados inferiores

Art. 205. Habrá jueces nacionales de partido que durarán el tiempo de tres años, y los nombrará el Supremo Gobierno a propuesta de los intendentes de provincia, mientras se forma el reglamento conveniente para que los elijan los mismos pueblos.
Art. 206. Estos jueces tendrán en los ramos de justicia, o policía la autoridad ordinaria que las leyes del antiguo Gobierno concedían a los subdelegados. Las demarcaciones de cada partido tendrán los mismos límites, mientras no se varíen con aprobación del Congreso.
Art. 207. Habrá tenientes de justicia en los lugares donde se han reputado necesarios: los nombrarán los jueces de partido, dando cuenta al Supremo Gobierno para su aprobación y confirmación, con aquellos nombramientos que en el antiguo Gobierno se conformaban por la superioridad.
Art. 208. En los pueblos, villas y ciudades continuarán respectivamente los gobernadores y repúblicas, los ayuntamientos y demás empleos, mientras no se adopte otro sistema; a reserva de las variaciones que oportunamente introduzca el Congreso, consultando al mayor bien y felicidad de los ciudadanos.
Art. 209. El Supremo Gobierno nombrará jueces eclesiásticos, que en las demarcaciones que respectivamente les señale con aprobación del Congreso, conozcan en primera instancia de las causas temporales, así criminales como civiles, de los eclesiásticos; siendo esta medida provisional, entre tanto se ocupan por nuestras armas las capitales de cada obispado, y resuelve otra cosa el Supremo Congreso.
Art. 210. Los intendentes ceñirán su inspección al ramo de hacienda, y sólo podrán administrar justicia en el caso de estar desembarazadas del enemigo las capitales de sus provincias, sujetándose a los términos de la antigua ordenanza que regía en la materia.

CAPITULO XVII
De las leyes que se han de observar en la administración de justicia

Art. 211. Mientras que la soberanía de la nación forma el cuerpo de leyes que han de substituir a la antiguas, permanecerán éstas en todo su rigor, a excepción de las que por el presente y otros decretos anteriores se hayan derogado, y de las que en adelante se derogaren.

CAPITULO XVIII
Del Tribunal de Residencia

Art. 212. El Tribunal de Residencia se compondrá de siete jueces, que el Supremo Congreso ha de elegir por suerte de entre los individuos, que para este efecto se nombren, uno por cada provincia.
Art. 213. El nombramiento de estos individuos se hará por las juntas provinciales de que trata el cap. VII, a otro día de haber elegido los diputados, guardando la forma que prescriben los artículos 87 y 88, y remitiendo al Congreso testimonio del nombramiento, autorizado con la solemnidad que expresa el art. 90. Por las provincias en donde no se celebren dichas juntas, el mismo Congreso nombrará por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos, los individuos correspondientes.
Art. 214. Para obtener este nombramiento se requieren las calidades asignadas en el art. 52.
Art. 215. La masa de estos individuos se renovará cada dos años, saliendo sucesivamente en la misma forma que los diputados del Congreso, y no podrá reelegirse ninguno de los que salgan, a menos que no hayan pasado dos años.
Art. 216. Entre los individuos que se voten por la primera vez, podrán tener lugar los diputados propietarios que han cumplido el tiempo de su diputación; pero de ninguna manera podrán ser elegidos los que actualmente lo sean o en adelante lo fueren, si no es habiendo corrido dos años después de concluidas sus funciones.
Art. 217. Tampoco podrán ser nombrados los individuos de las otras dos supremas corporaciones, hasta que hayan pasado tres años después de su administración; ni pueden, en fin, concurrir en este tribunal dos o más parientes hasta el cuarto grado.
Art. 218. Dos meses antes que estén para concluir alguno o algunos de los funcionarios, cuya residencia toca a este tribunal, se sortearán los individuos que hayan de componerlo, y el Supremo Gobierno anunciará con anticipación estos sorteos, indicando los nombres y empleos de los funcionarios.
Art. 219. Hecho el sorteo, se llamarán los individuos que salgan nombrados, para que sin excusa se presenten al Congreso antes que se cumpla el expresado término de dos meses; y si por alguna cosa no ocurriere con oportunidad cualquiera de los llamados, procederá el Congreso a elegir sustituto, bajo la forma que se establece en el cap. XI para la elección de los individuos del Supremo Gobierno.
Art. 220. Cuando sea necesario organizar este tribunal, para que tome conocimiento en otras causas que no sean de residencia, se hará oportunamente el sorteo, y los individuos que resulten nombrados se citarán con término más o menos de breve, según lo exija la naturaleza de las mismas causas; y en caso de que no comparezcan al tiempo señalado, el Supremo Congreso nombrará sustituto, con arreglo al artículo antecedente.
Art. 221. Estando juntos los individuos que han de componer este tribunal, otorgarán su juramento en manos del Congreso, bajo la fórmula contenida en el art. 155, y se tendrá por instalado el tribunal, a quien se dará el tratamiento de alteza.
Art. 222. El mismo tribunal elegirá por suerte de entre sus individuos el presidente, que ha de ser igual a todos en autoridad, y permanecerá todo el tiempo que dure la corporación. Nombrará también por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos un fiscal con el único encargo de formalizar las acusaciones que se promuevan de oficio por el mismo tribunal.
Art. 223. Al Supremo Congreso toca nombrar el correspondiente secretario, lo que hará por suerte en tres individuos que, elija por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos.

CAPITULO XIX
De las funciones del Tribunal de Residencia

Art. 224. El Tribunal de Residencia conocerá privativamente de las causas de esta especie pertenecientes a los individuos del Congreso, a los del Supremo Gobierno y a los del Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 225. Dentro del término perentorio de un mes después de erigido el tribunal, se admitirán las acusaciones a que haya lugar contra los respectivos funcionarios, y pasado este tiempo no se oirá ninguna; antes bien se darán aquéllos por absueltos, y se disolverá inmediatamente el tribunal, a no ser que haya pendiente otra causa de su inspección.
Art. 226. Estos juicios de residencia deberán concluirse dentro de tres meses, y no concluyéndose en este término, se darán por absueltos los acusados. Exceptuándose las causas en que se admita recurso de suplicación, conforme al reglamento de la materia, qUe se dictará por separado; pues entonces se prorrogará a un mes más aquel término.
Art. 227. Conocerá también el Tribunal de Residencia en las causas que se promuevan contra los individuos de las supremas corporaciones por los delitos indicados en el art. 59, a los cuales se agrega, por lo que toca a los individuos del Supremo Gobierno, la infracción del art. 166.
Art. 228. En las causas que menciona el artículo anterior se harán las acusaciones ante el Supremo Congreso, o el mismo Congreso las promoverá de oficio, y actuará todo lo conveniente, para declarar si ha o no lugar a la formación de causa; y declarando que ha lugar, mandará suspender el acusado, y remitirá el expediente al Tribunal de Residencia, quien previa esta declaración, y no de otro modo, formará la causa, la sustanciará y sentenciará definitivamente con arreglo a las leyes.
Art. 229. Las sentencias pronunciadas por el Tribunal de residéncia se remitirán al Supremo Gobierno para que las publique y haga ejecutar por medio del jefe o tribunal a quien corresponda, y el proceso original se pasará al Congreso, en cuya secretaría quedará archivado.
Art. 230. Podrán recusarse hasta dos jueces de este tribunal en los términos que se ha dicho del Supremo de Justicia.
Art. 231. Se disolverá el Tribunal de Residenciá luego que haya sentenciado las causas que motiven su instalación, y las que sobrevinieren mientras exista; o en pasando el término que fijaren las leyes, según la naturaleza de los negocios.

CAPITULO XX
De la representación nacional

Art. 232. El Supremo Congreso formará en el término de un año, después de la próxima instalación del Gobierno, el plan conveniente para convocar la representación nacional bajo la base de la población, y con arreglo a los demás principios de derecho público, que variadas las circunstancias deben regir en la materia.
Art. 233. Este plan se sancionará y publicará, guardándose la forma que se ha prescrito para la sanción y promulgación de las leyes.
Art. 234. El Supremo Gobierno, a quien toca publicarlo, convocará según su tenor, la representación nacional, luego qUe estén completamente libres de enemigos las provincias siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Oaxaca, Técpam, Michoacán y Durango, inclusos los puertos, barras y ensenadas, que se comprenden en los distritos de cada una de estas provincias.
Art. 235. Instalada que sea la representación nacional, resignará en sus manos el Supremo Congreso las facultades soberanas que legitimamente deposita, y otorgando cada uno de sus miembros el juramento de obediencia y fidelidad, quedará disuelta esta corporación.
Art. 236. El Supremo Gobierno otorgará el mismo juramento, y hará que lo otorguen todas las autoridades militares, políticas y eclesiásticas, y todos los pueblos.

CAPITULO XXI
De la observancia de este decreto

Art. 237. Entre tanto que la representación nacional de que trata el capítulo antecedente no fuere convocada, y siéndolo, no dictare y sancionare la constitución permanente de la nación, se observará inviolablemente el tenor de este decreto, y no podrá proponerse alteración, adición, ni supresión de ninguno de los artículos en que consiste esencialmente la forma de gobierno que prescribe.
Cualquiera ciudadano tendrá derecho para reclamar las infracciones que notare.
Art. 238. Pero bajo de la misma forma y principios establecidos por el Supremo Congreso, y aun será una de sus primarias atenciones, sancionar las leyes que todavía se echan de menos en este decreto, singularmente las relativas a la constitución militar.

CAPITULO XXII
De la sanción y promulgación de este decreto

Art. 239. El Supremo Congreso sancionará el presente decreto en sesión pública, con el aparato y demostraciones de solemnidad que corresponden a un acto tan augusto.
Art. 240. En el primer día festivo que hubiere comodidad, se celebrará una misa solemne en acción de gracias, en que el cura u otro eclesiástico pronunciará un discurso alusivo al objeto, y acabada la misa, el presidente prestará en manos del decano, bajo la fórmula conveniente, el juramento de guardar y hacer cumplir este decreto; lo mismo ejecutarán los demás diputados en manos del presidente, y se cantará el te déum.
Art. 241. Procederá después el Congreso con la posible brevedad a la instalación de las supremas autoridades, que también ha de celebrarse dignamente.
Art. 242. Se extenderá por duplicado este decreto, y firmados los dos originales por todos los diputados que estuvieren presentes, y los secretarios; el uno se remitirá al Supremo Gobierno para que lo publique y mande ejecutar, y el otro se archivará en la secretaría del Congreso.

Palacio nacional del Supremo Congreso mexicano en Apatzingán, veintidós de octubre de mil ochocientos catorce.
Año quinto de la independencia mexicana.
José María Liceaga, diputado por Guanajuato, presidente.
Dr. José Sixto Berduzco, diputado por Michoacán.
José María Morelos, diputado por el Nuevo Reino de León.
Lic. José Manuel de Berrera, diputado por Técpam.
Dr. José María Cos, diputado por Zacatecas.
Lic. José Sotero de Castañeda, diputado por Durango.
Lic. Comelio Ortiz de Zárate, diputado por Tlaxcala.
Lic. Manuel de Alderete y Soria, diputado por Querétaro.
Antonio José Moctezuma, diputado por Coahuila.
Lic. José María Ponce de León, diputado por Sonora.
Dr. Francisco de Arganáar, diputado por San Luis Potosí.
Remigio de Yarza, secretario.
Pedro José Bermeo, secretario.

Por tanto: para su puntual observancia, publíquese y circúlese a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad para que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto constitucional en todas sus partes.

Palacio nacional del Supremo Gobierno mexicano en Apatzingán, veinticuatro de octubre de mil ochocientos catorce.
Año quinto de la independencia mexicana.
José María Liceaga, presidente.
José María Morelos.
Dr. José María Cos.
Remigio de Yarza, secretario de gobierno.

NOTA

Los Excmos. Sres. Lic. D. Ignacio López Rayón, Lic. D. Manuel Sabino Crespo, Lic. D. Andrés Quintana, Lic. D. Carlos María de Bustamante y D. Antonio de Sesma, aunque contribuyeron con sus luces a la formación de este decreto, no pudieron firmarlo por estar ausentes al tiempo de la sanción, enfermos unos y otros empleados en diferentes asuntos del servicio de la patria.

Yarza.

Los que hubiesen leído y meditado nuestras constituciones dadas en los años de 1824 y bases constitucionales que hoy especialmente rigen, podrán fácilmente conocer el mérito de este decreto, y que los legisladores que lo formaron conocían entonces nuestros derechos exactamente, y nada tenían que envidiar a los legisladores de la presente época.
Indice de La Constitución de Apatzingan de Carlos María de Bustamante Carta cuarta. Apartado cuartoCarta cuarta. Apartado sextoBiblioteca Virtual Antorcha