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LEY RELATIVA A LOS REPRESENTANTES DE LOS PUEBLOS EN MATERIA AGRARIA

El C. General Emiliano Zapata, Jefe supremo de la revolución, a los habitantes de la República hago saber:

Considerando que: es de urgente necesidad el establecimiento de una autoridad especial, con facultades y obligaciones bien definidas, para que se encargue única y exclusivamente de representar y defender los derechos de los pueblos en asuntos de tierras, montes y aguas.

Considerando que: si bien algunos pueblos, desde tiempo inmemorial han acostumbrado nombrar representantes para esas cuestiones, nunca hubo una ley que determine y haga respetar las facultades de esos representantes, por lo que éstos se han visto con frecuencia burlados, o bien sus atribuciones invadidas por los Ayuntamientos o estorbada, en fin, su acción por toda clase de autoridades.

Considerando que: así como hay que conceder amplia personalidad a esós representantes, es preciso evitar que ellos abusen de las facultades que se les confieren, como en épocas pasadas lo hicieron los Ayuntamientos, vendiendo indebidamente los terrenos propiedades comunales, sea estableciendo distinciones odiosas entre los vecinos, o bien celebrando contratos ruinosos para los intereses de los municipios.

Considerando que: los abusos más comunes consistían en otorgar a los vecinos más influyentes o a poderosos contratistas el privilegio de explotar grandes extensiones de terreno o de monte o pasto, y para evitar que en lo futuro se registren casos análogos es preciso conceder al vecindario la intervención que de hecho le corresponde en esos contratos sometiéndolos a su aprobación o rectificación, con lo cual se apartará el peligro de que sus representantes sean sobornados por los particulares o por las compañías interesadas en la explotación y se conseguirá a la vez que los pueblos obtengan utilidades muchas veces cuantiosas, por medio del arrendamiento de aquellos terrenos de monte o pasto que no sean necesarios para las atenciones comunales, o que resultan sobrantes después de hecho entre los vecinos el reparto de lotes de conformidad con el Plan de Ayala y la Ley Agraria expedida por el ministerio del ramo.

Considerando que: respecto de los terrenos de labor hay que hacer la salvedad de que si bien conviene arrendar a los vecinos o a personas extrañas los que sobren una vez hecho el reparto de lotes, debe evitarse que esos arrendamientos abarquen grandes extensiones, lo que sería contrario al espíritu de la revolución que tiende a suprimir el acaparamiento de tierras, por lo cual debe establecerse que si un extraño quiere explotar parte de esos terrenos sobrantes o un vecino desea cultivar a más del terreno que por derecho le corresponda, otra porción de terreno, podrá hacerlo mediante el pago de la renta respectiva siempre que el terreno que se le permita cultivar, no exceda de cuatro lotes iguales a los que repartan entre las familias campesinas conforme a la Ley Agraria.

Considerando que: en previsión del caso de que los representantes de un pueblo no se conoduzcan con la debida equidad y honradez debida en el desempeño de sus funciones, hay que reconocer al vecindario el derecho de sustituirlos para que no sigan causando daño a la comunidad.

Por todas estas consideraciones, he creído necesario expedir el siguiente decreto:

Artículo 1° Todos los pueblos de la República cualquiera que sea la categoría de ellos, procederán a nombrar sus representantes para las cuestiones de tierras, montes y aguas, en el concepto de que aquéllos deberán ser dos por lo menos.

Artículo 2° Los nombramientos serán hechos por todos los vecinos de la localidad que tengan el carácter de ciudadanos y las elecciones serán directas en todo caso.

Artículo 3° Las elecciones serán convocadas por los actuales representantes y a falta de estos por la autoridad municipal respectiva. En las elecciones subsiguientes la convocatoria será hecha precisamente por los representantes.

Artfculo 4° Las elecciones se verificarán el primero de diciembre de cada año y los representantes electos tomarán posesión de sus cargos el primero de enero del siguiente año, siendo la duración del período hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 5° Los representantes podrán ser reelectos pasados dos períodos.

Articulo 6° El cargo de representante será gratuito y honorífico.

Articulo 7° Para ser representante se requiere: ser mayor de veinticinco años, ser notoriamente honrado, ser nativo del lugar y estar avecindado en él por espacio de cinco años por lo menos.

Articulo 8° Los deberes de los representantes son los siguientes:

I.- Cuidar bajo su más estricta responsabilidad de los títulos y planos del ejido; cuidar de los terrenos del pueblo; cuidar del fundo legal; de los terrenos de monte o pasto; de los terrenos de labor que resulten sobrantes después de hecho entre los vecinos el reparto de lotes de que habla la Ley Agraria.

II.- Cuidar de la conservación y explotación de los terrenos que pertenecen al pueblo.

III.- Concertar la explotación de los terrenos de monte o pasto, excluyendo aquellos que el pueblo se reserva para los usos comunales.

IV.- Arrendar a los vecinos y a personas extrañas los lotes de labor que resulten sobrantes después de hecho el reparto entre los vecinos a que se refiere la Ley Agraria.

Los contratos de que hablan los dos incisos anteriores, tendrán que ser aprobados y ratificados por el pueblo para que surtan sus efectos.

Los terrenos de labor sobrantes que posea el pueblo y que cita el presente inciso, podrán ser alquilados siempre que la parte de terreno que solicita una sola persona no exceda de cuatro lotes de labor iguales a los que correspondan a cada labrador, en el reparto respectivo.

V.- Proteger a los agricultores cuando las autoridades civiles o militares, en contravención a los principios revolucionarios, exijan el pago de rentas por los lotes o parcelas de terrenos que la revolución cede o restituye a los campesinos.

VI.- Impedir que uno o más vecinos del pueblo se aprovechen exclusivamente de la explotación de grandes extensiones de terrenos de montes o pasto con perjuicio del resto del vecindario, pues los terrenos referidos deben ser aprovechados por todos los vecinos de la localidad, salvo el caso de que el pueblo por medio de sus representantes, contrate o arregle la explotación o alquiler de una parte de esos terrenos, previa reserva de los que el pueblo necesite para los fines comunales de corte de leña, manutención de ganados y aprovechamiento de maderas para construcción de casas.

Al efecto deberá cumplirse el requisito de ratificación por el pueblo, a que se refiere el inciso cuarto.

VII.- Vigilar que los productos que se obtengan de la explotación o alquiler de los terrenos de monte o pasto, o lo sobrante de labor, se aprovechen de preferencia en la instrucción pública.

VIII.- Los representantes podrán ser destituidos por acuerdo de la mayoría del vecindario.

Para llevar a cabo la destitución, el mismo pueblo será convocado debidamente y nombrará al efecto una Mesa Directiva bajo cuya presidencia procederá a la destitución de dichos mandatarios y a la elección de los substitutos.

Articulo 9° (Ilegible en el original).

Artículo 10° Cuando las responsabilidades que resulten contra los representantes ameriten penas mayores que la destitución, se les consignará ante las autoridades respectivas, para que depuren su conducta.

Artículo 11° Este decreto surtirá efecto desde la fecha de su publicación.

Por lo tanto mando que se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Cuartel General en Tlaltizapán, Morelos, el tres de febrero de 1917.

El General en Jefe,
Emiliano Zapata

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