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Sección 2.

De las obligaciones de los estados.

Art. 161. Cada uno de los estados tiene obligación:

1. De organizar su gobierno y administración interior sin oponerse a esta constitución ni a la acta constitutiva.

2. De publicar por medio de sus gobernadores su respectiva constitución, leyes y decretos.

3. De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación, con alguna potencia extranjera.

4. De proteger a sus habitantes en el uso de la libertad que tienen de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación; cuidando siempre de que se observen las leyes generales de la materia.

5. De entregar inmediatamente los criminales de otros estados a la autoridad que les reclame.

6. De entregar los fugitivos de otros estados a las personas que justamente los reclame, o compelerlos de otro modo a la satisfacción de la parte interesada.

7. De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el congreso general.

8. De remitir anualmente a cada una de las cámaras del congreso general nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, del estado en que se hallen los ramos de industria agrícola, mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresión de los medios para conseguirlo; y de su respectiva población y modo de protegerla o aumentarla.

9. De remitir a las dos cámaras y en sus recesos al consejo de gobierno, y también al supremo poder ejecutivo, copia autorizada de sus constituciones, leyes y decretos.

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