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Sección 6.

De la formación de las leyes.

Art. 51. La formación de las leyes y decretos puede comenzar indefinidamente en cualquiera de las dos cámaras, a excepción de las que versaren sobre contribuciones o impuestos, los cuales no pueden tener su origen sino en la cámara de diputados.

Art. 52. Se tendrán como iniciativas de ley o decretos:

1. Las proposiciones que el presidente de los Estados Unidos mexicanos tuviere por convenientes al bien de la sociedad, y como tales, las recomendare precisamente a la cámara de diputados.

2. Las proposiciones o proyectos de ley o decreto, que las legislaturas de los estados dirijan a cualquiera de las cámaras.

Art. 53. Todos los proyectos de ley o decreto sin excepción alguna, se discutirán sucesivamente en las dos cámaras, observándose en ambas con exactitud lo prevenido en el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Art. 54. Los proyectos de ley o decreto que fuesen desechados en la cámara de su origen, antes de pasar a la revisora, no se volverán a proponer en ella por sus miembros en las sesiones de aquel año, sino hasta las ordinarias del año siguiente.

Art. 55. Si los proyectos de ley o decreto después de discutidos fueren aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra cámara, se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los aprobare, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones dentro de diez días útiles a la cámara de su origen.

Art. 56. Los proyectos de ley o decretos devueltos por el presidente, según el artículo anterior, serán por segunda vez discutidos en las dos cámaras. Si en cada una de éstas fuesen aprobados por las dos terceras partes de sus individuos presentes, se pasarán de nuevo al presidente quien sin excusa deberá firmarlos y publicarlos; pero si no fuesen aprobados por el voto de los dos tercios de ambas cámaras, no se podrán volver a proponer en ellas sino hasta el año siguiente.

Art. 57. Si el presidente no devolviere algún proyecto de ley o decreto dentro del tiempo señalado por el Art. 55, por el mismo hecho se tendrá que sancionarlo, y como tal se promulgará, a menos que corriendo aquél término, el congreso haya cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá verificarse el primer día en que estuviere reunido el congreso.

Art. 58. Los proyectos de ley o decretos desechados por primera vez en su totalidad por la cámara revisora, volverán con las observaciones de ésta a la de su origen. Si examinados en ella fueren aprobados por el voto de los dos tercios de sus individuos presentes, pasarán por segunda vez a la cámara que los desechó, y no se entenderá que ésta los reprueba si no ocurre para ello el voto de los tercios de sus miembros presentes.

Art. 59. Los proyectos de ley o decretos que en la segunda revisión fueren aprobados por los dos tercios de los individuos de la cámara de su origen, y no desechados por las dos terceras partes de los miembros de la revisora, pasando al presidente, quien deberá firmarlos y circularlos, o devolverlos dentro de diez días útiles con sus observaciones a la cámara en que tuvieron su origen.

Art. 60. Los proyectos de ley o decretos que según el artículo anterior devolviera el presidente a la cámara de su origen, se tomarán otra vez en consideración; y si ésta los aprobase por el voto de los dos tercios de sus individuos presentes, y la revisora no los desechara, por igual número de sus miembros, volverán al presidente, quien deberá publicarlos. Pero si no fueren aprobados por el voto de los dos tercios de la cámara de su origen o fueren reprobados por igual número de la revisora, no se podrán promover de nuevo, sino hasta las sesiones ordinarias subsecuentes.

Art. 61. En el caso de la reprobación por segunda vez de la cámara revisora, según el artículo 58, se tendrán los proyectos por desechados, no pudiéndose volver a tomar en consideración, sino hasta el año siguiente.

Art. 62. En las adiciones que haga la cámara revisora a los proyectos de ley o decreto se observarán las mismas formalidades que se requieren en los proyectos para que puedan pasarse al presidente.

Art. 63. Las partes que de un proyecto de ley o decreto reprobare por primera vez la cámara revisora, tendrán los mismos tramites que los proyectos desechados por primera vez en su totalidad por ésta.

Art. 64. En la interpretación, modificación o revocación de las leyes y decretos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su formación.

Art. 65. Siempre que se comunique alguna resolución del congreso general al presidente de la república, deberá ir firmada de los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas.

Art. 66. Para la formación de toda ley o decreto se necesita en cada cámara la presencia de la mayoría absoluta de todos los miembros de que debe componerse cada una de ellas.

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