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EL FEDERALISTA

Número 69



Al pueblo del Estado de Nueva York:

Procederá ahora a exponer las características verdaderas del Ejecutivo propuesto, tal como las señala el plan de la convención. Esto servirá para que resalte plenamente la injusticia de las objeciones hechas en su contra.

Lo primero que atrae nuestra atención es que la autoridad ejecutiva, con pocas excepciones, estará encomendada a un solo magistrado. Sin embargo, es difícil que este punto sirva de base para establecer comparaciones; pues suponiendo que pueda haber algún parecido con el rey de la Gran Bretaña, no lo habrá menor con el Gran Señor, el Kan de Tartaria, el Hombre de las Siete Montañas o el gobernador de Nueva York.

El magistrado de que hablamos se elegirá para un período de cuatro años; y ha de ser reelegible tantas veces como el pueblo de los Estados Unidos lo considere digno de su confianza. En estas circunstancias hay una total disimilitud entre él y un rey de la Gran Bretaña, que es monarca hereditario y posee la Corona como patrimonio perpetuamente transmisible a sus herederos; pero, en cambio, existe una gran analogía entre él y el gobernador de Nueva York, que es elegido por tres años y reelegible sin limitación ni interrupción. Si consideramos cuánto menos tiempo haría falta para establecer una influencia peligrosa en un solo Estado que en todos los Estados Unidos, debemos concluir que la duración de cuatro años para el Supremo Magistrado de la Unión representa un grado de permanencia en ese cargo menos temible que la de tres años para el cargo correspondiente en un solo Estado.

El Presidente de los Estados Unidos podrá ser acusado, procesado y, si fuere convicto de traición, cohecho u otros crímenes o delitos, destituido, después de lo cual estaría sujeto a ser procesado y castigado de acuerdo con las disposiciones legales ordinarias. La persona del rey de la Gran Bretaña es sagrada e inviolable; no existe ningún tribunal constitucional ante el que pueda ser emplazado, ni castigo alguno al que se le pueda someter sin suscitar la crisis de una revolución nacional. En esta delicada e importante circunstancia de la responsabilidad personal, el Presidente de la América Confederada no gozará de más privilegios que el gobernador de Nueva York y estaría en peores condiciones que los gobernadores de Maryland y Delaware.

El Presidente de los Estados Unidos tendrá la facultad de devolver los proyectos de ley aprobados por las dos ramas de la legislatura para que sean estudiados de nuevo; y los proyectos devueltos se convertirán en ley si, al ser reconsiderados, resultan aprobados por los dos tercios de ambas Cámaras. En cambio, el rey de la Gran Bretaña posee un derecho absoluto de veto respecto de las leyes de las dos Cámaras del Parlamento. El hecho de que no haya usado de ese poder desde hace mucho tiempo no afecta a la realidad de su existencia y sólo debe atribuirse a que la Corona ha encontrado medios de sustituir la influencia a la autoridad, y el arte de ganarse la mayoría en una u otra cámara a la necesidad de ejercer una prerrogativa que raras veces puede ponerse en práctica sin arriesgarse a producir alguna agitación nacional. El veto limitado del Presidente difiere en todo del veto absoluto del soberano británico y concuerda exactamente con la autoridad revisora del consejo de revisión de este Estado, del cual forma parte integrante el gobernador. A este respecto, el poder del Presidente excedería al del gobernador de Nueva York, porque el primero poseerá por sí solo el derecho que este último comparte con el presidente y los jueces de la Suprema Corte; pero sería precisamente igual al del gobernador de Massachusetts, cuya constitución parece haber sido el original del cual la convención copió este artículo.

El Presidente será el comandante en jefe del ejército y de la marina de los Estados Unidos y de la milicia de los distintos Estados, cuando se la llame efectivamente a servir a los Estados Unidos. Estará facultado para suspender la ejecución de las sentencias y para conceder indultos por delitos en contra de los Estados Unidos, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales; para recomendar al Congreso que delibere sobre las medidas que él considere necesarias y convenientes; para convocar a ambas ramas de la legislatura o a cualquiera de ellas, cuando surjan ocasiones extraordinarias, así como para suspender sus sesiones para que se reanuden en la época que estime apropiada, en el caso de que las cámaras difieran en cuanto al tiempo de la suspensión; para cuidar de que las leyes se ejecuten puntualmente, y para expedir los despachos de todos los funcionarios de los Estados Unidos. En la mayor parte de los pormenores anteriores, los poderes del Presidente se asemejarán por igual a los del rey de la Gran Bretaña y a los del gobernador de Nueva York. Los puntos más importantes en que se aprecia una diferencia son los siguientes:

Primero. El Presidente sólo ocasionalmente tendrá el mando de la parte de la guardia nacional que sea llamada al servicio efectivo de la Unión en virtud de una disposición legislativa. El rey de la Gran Bretaña y el gobernador de Nueva York poseen en todo tiempo el comando completo de toda la milicia que existe en sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, desde este punto de vista la autoridad del Presidente sería inferior tanto a la del monarca como a la del gobernador.

Segundo. El Presidente será comandante en jefe del ejército y de la marina de los Estados Unidos. Bajo este aspecto su autoridad sería nominalmente la misma que la del rey de la Gran Bretaña, pero de hecho resultará bastante inferior a aquélla. Se reduce simplemente a ejercer el mando y dirección supremos de las fuerzas navales y militares, en calidad de primer general y almirante de la Confederación; siendo así que la del rey inglés abarca la facultad de declarar la guerra, de reclutar ejércitos y flotas y de expedir reglas para gobeenarlos, todo lo cual pertenecerá a la legislatura, con arreglo a la Constitución que analizamos (1). En cambio, el gobernador de Nueva York únicamente disfruta del comando de la milicia y de la marina del Estado, conforme a la Constitución de éste. Sin embargo, las constituciones de varios de los Estados declaran expresamente que sus gobernadores serán comandantes en jefe tanto del ejército como de la marina; y resulta muy debatible si concretamente las de Nuevo Hampshire y Massachusetts no confieren en este aspecto a sus respectivos gobernadores más amplios poderes de los que podrá pretender el Presidente de los Estados Unidos.

Tercero. La potestad del Presidente en materia de indultos abarcará toda clase de casos, excepto los relacionados con acusaciones por delitos oficiales. El gobernador de Nueva York puede indultar en todos los casos, inclusive los referentes a responsabilidades oficiales, salvo tratándose de traición y homicidio. Si se toman en cuenta las consecuencias políticas que puede tener ¿no resulta el poder del gobernador mayor que el del Presidente por lo que se refiere a esta cláusula? El ejercicio de la prerrogativa del indulto es posible que ponga a salvo de todo castigo a las conjuras y conspiraciones contra el gobierno que aún no constituyan una traición efectiva y completa. Consiguientemente, si un gobernador de Nueva York encabezara una conspiración de esa clase, podría garantizar a sus cómplices y secuaces una inmunidad absoluta hasta el momento en que su trama estuviera madura para iniciar hostilidades efectivas. Al Presidente de la Unión, por el contrario, aunque puede conceder indultos en el caso de traición, cuando ésta sea objeto de los procedimientos legales ordinarios, no le sería posible proteger a ningún delincuente, en forma alguna, en contra de los efectos de la declaración de que hay lugar a proceder en su contra y de la sentencia por delitos oficiales. ¿No es verdad que la expectativa de completa, inmunidad por lo que se refiere a todos los pasos prelimmares, constituía una tentación mayor para acometer empresas en contra de las libertades públicas y para perseverar en ellas, que la mera perspectiva de librarse de la muerte y la confiscación en el evento de que al acudir realmente a las armas se malograra la ejecución final de tal proyecto? ¿Es de creerse que esta última esperanza ejercerá la menor influencia, una vez que se tomara en cuenta que la persona misma que debía conceder el indulto estaría implicada en las consecuencias de la medida de que tratamos y que su participación en ella podría impedirle extender la impunidad deseada? Para juzgar con más acierto sobre esta cuestión será necesario recordar que, conforme a la Constitución propuesta, el delito de traición se halla limitado al hecho de hacer la guerra en contra de los Estados Unidos y unirse a sus enemigos, impartiéndoles ayuda y apoyo y que las leyes de Nueva York lo definen y limitan en términos parecidos.

Cuarto. El Presidente únicamente puede suspender las sesiones de la legislatura nacional en el caso de que ésta no se ponga de acuerdo con relación a la época de la suspensión. El monarca británico está facultado para prorrogar las sesiones del Parlamento y aun para disolverlo. También el gobernador de Nueva York puede ampliar el período de sesiones de la legislatura de este Estado por tiempo limitado, facultad que es susceptible de utilizarse con finalidades de gran trascendencia en determinadas ocasiones.

El Presidente estará capacitado para celebrar tratados, con el consejo y consentimiento del Senado, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los senadores presentes. El rey de la Gran Bretaña es representante exclusivo y absoluto de la nación en todas las negociaciones con el extranjero. De propia autoridad puede concertar tratados de paz, comercio, alianza y de cualquiera otra clase. Se ha insinuado que sus facultades sobre el particular no son definitivas y que las convenciones que celebra con potencias extranjeras se hallan sujetas a la revisión del Parlamento cuya ratificación les es necesaria. Pero soy de parecer que de esta doctrina no se tenía noticia hasta que se nos espetó en las circunstancias por las que atravesamos. Todo jurista (2) de ese reino, así como todas las personas que conocen su Constitución, saben que es un hecho cierto el de que la Corona goza de la prerrogativa de hacer tratados en toda su plenitud e ilimitadamente, y que los pactos que celebra la autoridad real son completamente válidos y perfectos desde el punto de vista legal, sin necesidad de ninguna otra sancion. Es verdad que en ocasiones se ve al Parlamento dedicado a modificar las leyes vigentes con el fin de ajustarlas a lo estipulado en un nuevo tratado, y es posible que esta circunstancia haya hecho nacer la fantasía de que era necesaria su cooperación para dar efecto obligatorio al tratado. Pero la intervención del Parlamento proviene de una causa diferente: de la necesidad de acomodar un sistema de derecho fiscal y mercantil extraordinariamente artificial y complicado a los cambios introducidos por obra del tratado, y de adaptar nuevas disposiciones legales y precauciones al nuevo estado de cosas, con el objeto de impedir el desarreglo de toda la máquina. Desde este punto de vista, en consecuencia, no hay comparación entre el poder que se proyecta para el Presidente y el poder de que disfruta efectivamente el soberano británico. Éste puede realizar por sí solo lo que el otro únicamente podrá efectuar con el consentimiento de una rama de la legislatura. Debe admitirse que en este caso las facultades del Ejecutivo federal sobrepasarían a las de cualquiera de los Ejecutivos de los Estados. Pero esto es resultado natural de la potestad soberana en materia de tratados. Si la Confederación hubiere de disolverse, se suscitaría el problema de saber si los Ejecutivos de los distintos Estados no estarían investidos en forma exclusiva de esa delicada e importante prerrogativa.

El Presidente también estará autorizado para recibir embajadores y otros ministros públicos. Aunque en esto se ha encontrado un rico venero de declamaciones, constituye más bien un asunto de decoro que de autoridad. Se trata de un punto que carecerá de influencia sobre la administración del gobierno; y resultaba mucho más conveniente que se resolviera en esta forma, evitando así la necesidad de convocar a la legislatura o a una de sus ramas cada vez que llegara un ministro extranjero, aunque fuera solamente para sustituir a algún predecesor que partiera.

El Presidente propondrá y, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará a los embajadores y otros ministros públicos, a los jueces de la Suprema Corte y en general a todos los funcionarios de los Estados Unidos que establezca la ley y a cuya designación no provea la Constitución en otra forma. De una manera tan enfática como verdadera se intitula fuente de honores al rey de la Gran Bretaña. No solamente nombra para toda clase de empleos, sino que puede crear éstos. Tiene derecho de conferir todos los títulos nobiliarios que desee y dispone de un número inmenso de cargos eclesiásticos. Evidentemente el poder del Presidente es muy inferior bajo este aspecto al del rey de Inglaterra y ni siquiera es igual al del gobernador de Nueva York, si para interpretar el significado de la constitución del Estado aplicamos la práctica que ha prevalecido. Entre nosotros, la facultad de nombrar se encuentra depositada en un consejo que componen el gobernador y cuatro miembros del Senado, electos por la asamblea. El gobernador reclama para sí el derecho de proponer candidatos y lo ha ejercitado frecuentemente, y está facultado para emitir un voto de calidad al hacerse la designación. Si de veras tiene derecho para proponer candidatos, su autoridad resulta igual en este punto a la del Presidente, y la sobrepasa por lo que hace al voto de calidad. Dentro del gobierno nacional, si el Senado se divide, no podrá hacerse la designación; en el gobierno de Nueva York, si el consejo no se pone de acuerdo, el gobernador puede inclinar la balanza y confirmar la proposición que él mismo ha hecho (3). Si comparamos la publicidad que necesariamente rodeará al sistema de nombramientos por el Presidente y toda una rama de la legislatUra nacional, con el secreto que existe en el procedimiento consistente en que el gobernador de Nueva York, encerrado en un aposento privado, haga el nombramiento en unión de cuatro personas y frecuentemente de sólo dos; y si a la vez reflexionamos cuánto más fácil debe ser influir sobre el pequeño número que compone un consejo de nombramientos, que sobre el considerable número que integraría un Senado nacional, no vacilaremos en fallar que en la práctica el poder del primer magistrado de este Estado será muy superior al del primer magistrado de la Unión por lo que respecta a la provisión de los empleos públicos.

Resulta de lo que antecede que, excepto por lo que se refiere a las facultades concurrentes del Presidente en materia de tratados, sería difícil determinar si en conjunto ese magistrado posee más poder o menos poder que el gobernador de Nueva York. Y todavía más inequívocamente resalta que no hay excusa alguna para el paralelo que se ha tratado de establecer entre él y el rey de la Gran Bretaña. Pero tal vez resulte útil agrupar en forma mas compacta las circunstancias principales de desemejanza, con el objeto de hacer más notable el contraste que existe a este respecto. El Presidente de los Estados Unidos sería un funcionario elegido por el pueblo por un período de cuatro años; el rey de la Gran Bretaña es un príncipe perpetuo y hereditario. El primero está expuesto a ser castigado en su persona y destituido con ignominia; la persona del segundo es sagrada e inviolable. Aquél tendrá un derecho limitado de veto frente a los actos del cuerpo legislativo; éste posee un veto absoluto. Uno está autorizado para mandar a las fuerzas militares y navales de la nación; el otro, además de este derecho, dispone del de declarar la guerra y de reclutar y organizar ejércitos y flotas de propia autoridad. Uno gozará de facultades concurrentes con una rama de la legislatura para la negociación de tratados; el otro es el poseedor exclusivo de la potestad de celebrarlos. De modo semejante, uno tendrá facultad concurrente para nombrar las personas que deban ocupar empleos públicos; el otro es el único autor de todos los nombramientos. A uno le está prohibido conferir toda clase de privilegios; el otro puede convertir a los extranjeros en ciudadanos, a los plebeyos en nobles y crear corporaciones dotadas de todos los derechos inherentes a esa clase de cuerpos. Uno de ellos no puede percibir regla alguna referente al comercio o la moneda de curso legal en la nación: el otro resulta, desde diversos puntos de vista, árbitro del comercio y con este carácter puede establecer mercados y ferias, regular las pesas y medidas, imponer embargos por tiempo limitado, acuñar moneda, autorizar o prohibir la circulación de la moneda extranjera. Uno carece de la menor partícula de jurisdicción espiritual; ¡el otro es jefe supremo y gobernador de la iglesia nacional! ¿Qué respuesta daremos a quienes tratan de convencernos de que cosas tan diferentes se parecen entre sí? La misma que habría que dar a los que nos dicen que un gobierno cuyo poder íntegro estaría en manos de los servidores electivos y temporales del pueblo, constituye una aristocracia, una monarquía y un despotismo.

PUBLIO

(Alexander Hamilton parece ser el autor de este escrito




Notas

(1) Un escritor de un periódico de Pensilvania, que se firma Tamony, ha aseverado que el rey de la Gran Bretaña debe su prerrogativa de comandante en jefe a la ley anual sobre rebeliones. Contrariamente a esta afirmación, la verdad es que su prerrogativa en este punto es inmemorial y que sólo fue discutida, contra todo precedente y razón, según lo expresa Blackstone, vol. I, p. 262, por el Parlamento Largo de Carlos I; pero conforme a la ley 13 de Carlos II, en su capítUlo 6, se declaró que residía en el rey solo, porque el gobierno exclusivo y supremo y el mando de la milicia en los reinos y domimos de Su Majestad y de todas las fuerzas de tierra y mar, y de todas las fortalezas y plazas fuertes, siempre había sido y era un derecho indudable de Su Majestad y sus reales predecesores, los reyes y reinas de Inglaterra, y que las Cámaras del Parlamento no podían ni debían aspirar al mismo derecho, ni juntas ni aisladamente.- PUBLIO.

(2) Ver los Comentarios de Blackstone, vol. I, p. 257.- PuBLIO.

(3) La sinceridad exige, sin embargo, que reconozca que no considero fundada la pretensión del gobernador de que tiene derecho a proponer los candidatos. A pesar de esto, es lícito argumentar, fundándose en la práctica de un gobierno, por lo menos hasta que sea impuguada su validez constitUcional. Independientemente de esta razón, tendremos que sentirnos inclinados a deducir la misma conclusión cuando tomemos en cuenta las demás consideraciones que existen y las llevemos hasta sus últimas consecuencias.- PUBLIO.

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