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Título séptimo.

De la revisión de los Decretos Constitucionales.

Artículo 1º La Asamblea Nacional Constituyente declara que la Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución; si embargo, considerando que es más conforme al interés nacional, usar solamente de los medios ofrecidos por la misma Constitución, del derecho de reformar los artículos cuya experiencia hubiese hecho sentir sus inconvenientes, decreta que se procederá por medios de una Asamblea de Revisión, en la forma siguiente.

Artículo 2º Cuando tres Legislaturas consecutivas hayan emitido un voto uniforme para el cambio de algún artículo constitucional, se dará lugar a la revisión solicitada.

Artículo 3º La próxima Legislatura y la que le siga, no podrán proponer la reforma de ningún artículo constitucional.

Artículo 4º De las tres Legislaturas que podrán, posteriormente, proponer algunos cambios, las dos primeras sólo se encargarán de esta materia en los dos últimos meses de su último periodo de sesiones, y la tercera al final de su primer periodo de sesiones anual, o al inicio del segundo. Sus deliberaciones en esta materia se someterán a las mismas formas que las de las Actas Legislativas, pero los Decretos por los cuales habrán emitido su voluntad, no estarán sujetos a la sanción del Rey.

Artículo 5º La cuarta Legislatura, aumentada por doscientos cuarenta y nueve miembros elegidos en cada departamento, por doblamiento del número ordinario que provee para su población, formará la Asamblea de Revisión. Estos doscientos cuarenta y nueve miembros serán elegidos después de que la nominación de los representantes al Cuerpo Legislativo haya terminado; de esto se levantará Acta por separado. La Asamblea de Revisión estará compuesta por una Cámara.

Artículo 6º Los miembros de la tercera Legislatura que hayan solicitado el cambio, no podrán ser reelegidos para la Asamblea de Revisión.

Artículo 7º Los miembros de la Asamblea de Revisión, después de haber pronunciado, todos juntos, el juramento de Vivir libres o morir, prestarán, individualmente, el de limitarse a estatuir sobre las materias que le habrán sido sometidas por la voluntad uniforme de las tres Legislaturas anteriores; de mantener, por lo demás, con todo su poder, la Constitución del Reino decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en los años 1789, 1790 y 1791, y de ser en todo fieles a la Nación, a la Ley y al Rey.

Artículo 8º La Asamblea de Revisión deberá ocuparse, en seguida y sin demora, de las materias que hayan sido sometidas a su examen; en seguida de que termine su labor, los doscientos cuarenta y nueve miembros nombrados de más, se retirarán sin poder tomar parte, en ningún caso, en las Actas Legislativas.

Las colonias y posesiones francesas en Asia, África y América, aunque pertenezcan a dominio francés, no están incluidas en la presenta Constitución.

Ninguno de los poderes instituidos por la Constitución, tiene el derecho de cambiarla ni en sus partes ni en su conjunto, a excepción de las reformas que podrán hacerle, por vía de la revisión, conforme a las disposiciones del Artículo séptimo.

La Asamblea Nacional Constituyente deposita esta Constitución en la fidelidad del Cuerpo Legislativo, del Rey y de los jueces, a la vigilancia de los padres de familia, de las esposas y de las madres; al afecto de los jóvenes ciudadanos y al coraje de todos los franceses.

Los Decretos emitidos por la Asamblea Nacional Constituyente que no estén incluidos en el Acta de Constitución, serán ejecutados como Leyes, y las Leyes anteriores que no derogara, serán igualmente observadas, mientras no hayan sido, ni los Decretos ni las Leyes, revocados o modificados por el Poder Legislativo.

La Asamblea Nacional, habiendo oído la lectura del Acta constitucional, y después de haberla aprobado, declara que la Constitución está terminada y que ella no puede cambiarle nada. Al instante será nombrada una diputación compuesta por sesenta miembros para ofrecer en este día el Acta constitucional al Rey.

Cotejado con el original por nosotros. Presidente y Secretario de la Asamblea Nacional. París, el 3 de septiembre de 1791. Vernier, Presidente, F. Pougeard Chaillon. Mally-Chateaurenaud, Coupé, Darche, Aubry, obispo de Verdum, Secretarios.

(Ella lleva también el sello de la Asamblea Nacional, chapeado con cera roja. Al margen de la primera hoja se lee la apostilla autógrafa del Rey: Yo acepto y haré ejecutar, 14 de septiembre de 1791. Firmado, Luis, refrendado por M. L. F. Duport).


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