Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Sección tercera.

De la familia del Rey.

Artículo 1º El presunto heredero llevará el nombre de Príncipe Real. No podrá abandonar el Reino sin un decreto del Cuerpo Legislativo y el consentimiento del Rey. Si ya hubiese salido de él, y si habiendo llegado a la edad de dieciocho años no retornase a Francia, después de haber sido requerido mediante una Proclama del Cuerpo Legislativo, se dará por sentada su abdicación al derecho de sucesión al trono.

Artículo 2º Si el presunto heredero es menor, el pariente mayor, el primero llamado a la Regencia, estará obligado a residir en el Reino. En caso de que hubiese salido y no regresase a raíz del requerimiento del Cuerpo Legislativo, se dará por sentado que abdicó su derecho a la Regencia.

Artículo 3º La madre del Rey menor, teniendo su custodia, o quien haya sido nombrado para ello, serán destituidos de la custodia si salen del Reino. Si la madre del presunto menor heredero saliese del Reino, no podría, ni siquiera después de su regreso tener la custodia de su hijo menor convertido en Rey, salvo por un Decreto del Cuerpo Legislativo.

Artículo 4º Se hará una Ley para estipular la educación del Rey menor y la del presunto heredero menor.

Artículo 5º Los miembros de la familia del Rey llamados a la eventual sucesión al trono, gozarán de los derechos de ciudadanos activos, pero no serán elegibles a ninguna de las plazas, empleos o funciones que sean determinados por el pueblo. A excepción hecha de los departamentos del Ministerio, son aptos para ocupar plazas y empleos a la nominación del Rey; sin embargo, no podrán comandar ningún cuerpo de ejército de tierra o mar, ni cumplir las funciones de embajadores, salvo con el consentimiento del Cuerpo Legislativo, otorgado sobre una propuesta del Rey.

Artículo 6º Los miembros de la familia del Rey , llamados a la eventual sucesión al trono, agregarán la denominación de Príncipe Francés al nombre que les habrá sido dado en el Acta Civil que constate su nacimiento, y este nombre no podrá ser patronímico, ni formado por ninguna de las calificaciones abolidas por la presente Constitución. La denominación de Príncipe no podrá ser dada a ningún otro individuo, ni traerá ningún privilegio, ni ninguna excepción al derecho común de todos los franceses.

Artículo 7º Las Actas por las cuales serán legalmente constatados los nacimientos, matrimonios y decesos de los Príncipes Franceses, serán presentadas al Cuerpo Legislativo que ordenará su depósito en sus archivos.

Artículo 8º No será otorgada a los miembros de la familia del Rey, ningún tipo de herencia, concesión infantazgo o privilegio. Los hijos posteriores al primogénito del Rey, recibirán, a la edad de veinticinco años cumplidos, o cuando se casen, una renta de infantazgo, la cual será fijada por el Cuerpo Legislativo y terminará con la extinción de su sucesión masculina.


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