Índice de Las convenciones fiscales. Una breve historia de Chantal López y Omar Cortés (Compiladores)Extracto de la exposición de motivos presentada por el titular del Poder EjecutivoPropuestas de la Secretaria de Hacienda ante la Tercera Convención Nacional FiscalBiblioteca Virtual Antorcha

Proyecto de reformas constitucionales

presentadas a la consideración de los gobernadores de los Estados de la República Mexicana por

el presidente de la República, General Lázaro Cárdenas del Río con el objeto de delimitar los campos impositivos de la Federación, los Estados y los Municipios.

1936.

I. En nuestro régimen constitucional, salvo en aquellas materias en las que el Congreso de la Unión, puede legislar privativamente, se encuentra una amplia concurrencia de la Federación y los Estados para imponer contribuciones, lo que ocasiona frecuentemente la coexistencia de gravámenes sobre una misma fuente de imposición. Además, no sólo diversos impuestos gravitan sobre igual fuente -lo que en sí mismo es un mal- sino que ni siquiera esas exacciones se establecen con un único propósito, porque las leyes fiscales de la Federación y de los Estados se fundan en distintos principios y se expiden con diversos propósitos; y, lo que es más grave aún, de Estado a Estado la legislación hacendaria varia, provocándose lamentablemente verdaderas guerras económicas entre uno y otro, destructoras del desarrollo de la Nación, en vez de legislarse con la unidad de criterio que requiere el desenvolvimiento integral de la República.

¿Cómo, con semejante arbitraria concurrencia, lograr que los impuestos se informen en postulados científicos de economía y de justicia? Imposible organizar debidamente la Hacienda Pública si los impuestos asfixian sus propias fuentes económicas, absorbiendo el patrimonio en lugar de tomarse una parte, la conveniente, de los ingresos, si algunos gravámenes no tienen la suficiente elasticidad que en otras condiciones les sería característica y, en fin, si no son ni equitativos ni generales.

La urgencia de corregir los vicios hacendarios, sentida en el país desde hace mucho tiempo, se ha destacado más aún en las actuales horas porque las entidades federativas que tienen los más fuertes ingresos para la satisfacción de sus necesidades públicas del impuesto territorial rústico, se encontrarán con este renglón de arbitrios extraordinariamente mermado por el incontenible y generoso impulso agrarista de la Revolución. Y al tratar de substituir ese ingreso, los Estados que por otros conceptos se han venido debatiendo en una penuria corregible con el perfeccionamiento y corrección de sus sistemas fiscales, es cuanto más necesitarán de una orientación adecuada de sus finanzas, y aún de una ayuda eficaz de la Federación.

Tengo la creencia firme de que ha llegado el momento de que, sin destruir las facultades emanadas de la soberanía local para la organización financiera de los Estados, se modifiquen las bases de libre imposición, adoptadas por copia inadaptable a México, de la Constitución Norteamericana, porque si en los Estados Unidos de América era una realidad la existencia de entidades plenamente autónomas, con vida independiente y propia, y el problema que se ofrecía al crearse la Federación era el de hacer nacer visible una Unión que se creía débil, en nuestro país, al contrario, en los días siguientes a la desaparición del Imperio de Iturbide, el problema que debió plantearse y que ha sido el origen de muchas tragedias de la historia mexicana, fue el de inyectar vitalidad a las descentralizaciones estatales del territorio patrio, que adquirirían soberanía e independencia interior después de un rudo centralismo colonial prolongado por cerca de tres siglos.

Para fortalecer a los Estados es necesario entregarles ingresos propios; participaciones y contribuciones exclusivas, que les aseguren rendimientos regulares y bastantes a cambio de restringir la concurrencia tributaria, que es el efecto inmediato de la libre imposición y que provoca la improductividad de los gravámenes fiscales.

II. La reforma que hoy propongo a la Representación Nacional es, por otra parte, uno de los desiderata que en los últimos tiempos han buscado con empeño no sólo los técnicos dedicados al estudio de las finanzas de México, sino también las administraciones federales y locales de la época revolucionaria.

III. En la iniciativa de 1926, por considerarse peligroso atribuir exclusivamente y en normas legislativas inflexibles, algunos impuestos a la Federación y otros a los Estados y a los Municipios, en las disposiciones transitorias se propuso esa delimitación que se consideraba susceptible de modificarse en el futuro, y quedó proyectado que la Convención Nacional Fiscal nacería y funcionaría dentro del sistema constitucional como organismo permanente coordinador.

Con el criterio diverso, en la iniciativa que someto al examen del Congreso de la Unión, propongo la atribución definitiva de algunas contribuciones al Estado Federal, a los Estados miembros y a los Municipios, porque considero que determinados impuestos, por tener ya en estos momentos un destino exclusivo al gobierno de la República, que deriva de la Constitución misma, no deben dejar de ser privativamente federales, y porque otros por su propia naturaleza como después lo demostraré, deben ser sólo de la Federación o de los Estados o de los Municipios.

Pero como, de todas maneras, un gran sector tributario no es en la actualidad susceptible de distribuirse en definitiva entre la Federación, los Estados y los Municipios, se propone en esta iniciativa el procedimiento constitucional para que la delimitación se logre cuando sea posible lo que se considera deseable y útil, al grado de conceptuar como dañosa y tendiente a desaparecer, aun cuando lícita mientras no se fije la competencia privativa, la coexistencia de gravámenes establecidos por distintas autoridades sobre una sola fuente de imposición.

IV. En la primera de las bases del artículo 131 de la iniciativa, se enumeran los tributos que en forma exclusiva se asignan a la Federación.

Figuran, en primer término, las contribuciones sobre el comercio exterior que han sido siempre y no podrán dejar de serlo, objeto privativo de imposición por el órgano legislativo de la República. No se podría concebir que la regulación del comercio exterior por medio de los impuestos aduanales de importación y exportación saliera de la competencia federal para quedar en manos de las autoridades locales, desconectadas entre ellas mismas y carentes de la visión de conjunto de la economía financiera del país, necesaria para definir inteligentemente la política de protección o de libre cambio que convenga seguir.

También incluye el proyecto al Impuesto Sobre la Renta entre los privativamente federales, porque aún cuando desde su establecimiento en el año de 1924 ha sido materia de concurrente imposición, sin embargo, por fuentes y definitivas razones debe ser asignado a la Federación, excluyendo la facultad de las Entidades Federativas para legislar sobre él.

Este impuesto, por su naturaleza el más elástico de todos, en casos de excepción en que se produzca un déficit financiero, porque disminuya considerablemente el rendimiento de otros renglones de ingresos o porque sobrevenga un aumento inesperado de necesidades públicas, puede servir para que se cubra el desnivel presupuestal por medio de un aumento en las cuotas de sus tarifas.

Sin duda es, por este primer motivo, conveniente dejar dentro del marco de atribuciones de los poderes federales la regulación legislativa de los tributos sobre la renta, para que el gobierno nacional, cuyos intereses son preferentes a los locales, quede en aptitud de aumentar dichos gravámenes como recurso corrector de una ocasional e imprevista elevación de sus gastos sobre sus entradas.

Además funda la facultad privativa de la Federación en el Impuesto Sobre la Renta el importante argumento ya expresado en la iniciativa de 1926 de que un Impuesto Sobre la Renta tiene menos probabilidades de éxito a medida que más se restrinja la base del impuesto, lo cual es debido a que la renta de los contribuyentes de mayor capacidad, no tiene una conexión necesaria con la localidad en que habitan, sino que proviene de fuentes de riqueza ubicadas en distintas partes de la República. Sólo el Poder Federal, por consiguiente, está capacitado para legislar con acierto sobre ese impuesto, para controlarlo, así como para resolver los distintos conflictos que su administración hace surgir.

Sin embargo, contrariamente a lo propuesto en la iniciativa anterior, deben los Estados, Distrito Federal, Territorios y Ayuntamientos, participar en el rnedimiento de ese arbitrio público porque al fijarse la competencia privativa en tal materia, diversos Estados miembros verán extinguirse ingresos que por ese concepto actualmente obtienen, máxime si se agrega en el futuo a las cédulas del Impuesto Sobre la Renta la de la propiedad edificada cuyo rendimiento, casi en su totalidad, deberá corresponder a las entidades federativas.

Es preciso aclarar que al preverse la posible introducción al sistema tributario sobre la renta de los ingresos que se obtengan de la propiedad edificada, no se incurre en contradicción con la asignación privativa del impuesto territorial a los Estados, porque el impuesto territorial, cuando llegue a crearse convenientemente, deberá gravar sólo la tierra, con exclusión de sus mejoras, debiendo entonces recaer sobre éstas un tributo especial que será el de la renta.

Solución idéntica se impone respecto a los gravámenes fiscales sobre los recursos naturales que pertenecen a la Nación, como son los impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos, sobre producción de sal, sobre producción de petróleo, sobre el uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal y sobre pesca y buceo. Si el dominio sobre los recursos naturales es federal, también debe serlo privativamente la legislación que los grava, porque en estos casos los impuestos tienen aspectos de productos que a la Nación corresponden para compensarla de la apropiación individual de bienes que le pertenecen y porque sólo ella puede adecuadamente proteger los intereses generales por medio de leyes que obliguen a una explotación mesurada y prudente de recursos sobre los que tiene plena propiedad.

Las Entidades Federativas y los Municipios deben, por claras razones, participar en los impuestos sobre recursos naturales, cuando la explotación se haga dentro de los límites de sus respectivas circunscripciones territoriales.

La solución del proyecto en este punto, al asignar a la Federación los impuestos sobre recursos naturales, sólo mantiene la situación constitucional actualmente establecida.

La iniciativa atribuye privativamente al gobierno federal las contribuciones sobre instituciones de crédito y al hacerlo conserva la competencia actual, en sus términos exactos. En este sentido la solución es includible porque la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso Federal para legislar sobre instituciones de crédito, y forma parte de la competencia legislativa de imponer contribuciones.

De igual manera que las instituciones de crédito, las sociedades de seguros deben de estar sujetas a un sistema tributario federal, porque la práctica del seguro se encuentra extendida en todo el territorio nacional; porque por ser en todos sus aspectos las sociedades de seguros regidas por una legislación federal, resulta inconveniente y antijurídico que los gravámenes sobre ellas, o que en cualquier forma recaigan sobre el contrato de seguro, se establezcan por las Entidades Federativas, y porque existe una analogía indudable sobre las instituciones de crédito y las sociedades de seguros que está admitida por la ley en vigor sobre éstas.

Como los Estados mantienen en la actualidad algunos gravámenes sobre sociedades de seguros o actos conectados con el contrato de seguro, he juzgado conveniente proponer que las entidades federativas participen en el impuesto de que se trata.

Se agrega, en seguida, la facultad privativamente federal para establecer tributos especiales que gravan la producción industrial que por su importancia se localiza en varias Entidades Federativas, lo que requiere una legislación homogénea, que sólo puede expedir con efectos saludables el Congreso de la Unión, para impedir que la industria quede más gravada en unos Estados que en otros, lo que origina una emigración artificial de los primeros hacia los segundos, en ocasiones contrariamente a lo que aconsejaría una prudente política industrial, interesada en acercar los centros productores a los de consumo o a las regiones en que la materia prima pueda obtenerse con menos costo, o en buscar favorables condiciones climatéricas, o, en una palabra, en hacer más barato y mejor el producto. La necesidad de eliminar la competencia local en esos impuestos, se ha sentido con gran precisión al dictarse en las leyes federales reguladoras de los impuestos especiales sobre la gran industria, preceptos que ofrecen participaciones en sus rendimientos a Estados y Municipios a cambio de que no impongan cargas fiscales sobre las mismas fuentes.

Los impuestos de que se trata y que conviene federalizar, son los actualmente establecidos sobre energía eléctrica -que ya la fracción X del artículo 73 sustrae de la esfera de competencia estatal- gasolina y otros productos derivados del petróleo, ferrocarriles y empresas de transporte de jurisdicción federal, hilados y tejidos, azucar, cerillos y fósforos, tabacos, alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza. Sobre ninguno de ellos podrán, en consecuencia, legislar los Congresos de los Estados, aún cuando por razones notorias de equidad, se hace participar en los mismos a las Entidades Federativas y a los Ayuntamientos, con excepción del impuesto que grava los ferrocarriles y empresas de transporte de jurisdicción federal.

El juego, así como las loterías y rifas, tienen tal tendencia a generalizarse en la República, que la resolución de los problemas sociales que plantean, rebasa los límites estrechos de la competencia legislativa de los Estados, y por ese motivo resulta necesario atribuir también a la Federación los impuestos sobre esas fuentes. Se robustece este criterio si se enfocan los sistemas tributarios no hacia el objetivo de tener ingresos para cubrir necesidades públicas, aspecto puramente financiero, sino hacia una finalidad social que haga de ellos recursos encaminados a lograr una mejor distribución de la riqueza pública, a proteger determinadas actividades o a combatir otras que se estiman nocivas al interés general.

Los impuestos sobre maderas y bosques son también, en el proyecto de reformas a la Constitución Política del país objeto de privativa imposición por parte de la autoridad federal. Se funda este precepto en la necesidad de proteger con medidas generales y dúctiles las riquezas forestales de la Nación.

Finalmente, se cierra la enumeración de contribuciones asignadas exclusivamente a la Federación, con los derechos sobre servicios públicos federales y concesiones federales, que por destacadas razones que omito expresar, no pueden ser objeto de exacción local.

V. En las bases Segunda y Tercera del artículo 131 de la iniciativa se enumeran los arbitrios que privativamente se asignan a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los Municipios.

El primero de los impuestos que con exclusión de otras competencias se asigna a las entidades federativas, es el impuesto sobre la propiedad territorial, que no obstante el régimen de concurrencia tributaria, ha sido siempre local. El Congreso de la Unión no ha establecido gravámenes sobre la tierra a pesar de que no existe un obstáculo constitucional para hacerlo. Este hecho demuestra en forma inequívoca que a la naturaleza de ese arbitrio conviene una administración regional que lo maneje prudentemente con un exacto conocimiento del valor y de la productividad de la tierra. Tendencia torpemente centralizadora sería la de desconocer en el proyecto la fuerza de la tradición y las razones que conducen a su subsistencia.

Para no dejar de proteger los legítimos intereses municipales, el proyecto dispone que en el rendimiento del impuesto sobre la propiedad territorial, participen los Ayuntamientos, por los predios rústicos o urbanos que dentro de la jurisdicción sean objeto del gravamen.

Los demás arbitrios fijados a las Entidades Federativas y los que se asignan en la base Tercera del artículo 131 a los Municipios, no requieren justificarse en la presente exposición.

Otro impuesto, aún no establecido en México según sus principios científicos, y que ha de corresponder privativamente a los Estados en sustitución de los defectuosos impuestos llamados de patente, es el impuesto general al comercio y a la industria. De gran porvenir ese tributo, estimo que corresponde su administración a los Estados para evitar su evasión y hacer fácil su cobro, y en vista de que poderosos motivos obligan a que su régimen en todo el país sea uniforme, y a que autoridades federales intervengan en la administración de él, debo declarar de que a través de la acción unificadora prevista en el proyecto de reformas, que se desarrolle por la Convención Nacional Fiscal y por su Comisión Permanente, se logrará mantener un invariable paralelismo entre la necesidad de legislar con tendencias coordinadoras y la de poner en juego los elementos regionales del gobierno que aseguren el éxito financiero del gravamen. Seguramente que en las bases de información se prevendrá la integración de órganos calificadores de ingresos en los que estarán representados la Federación y los Municipios, por más que semejantes lineamientos sean materia a desarrollar por leyes secundarias, que a ellas se dejan.

A consecuencia de la reforma, el Erario Nacional tendrá que perder sus ingresos por el impuesto del timbre -que ascienden aproximadamente a veintidós millones de pesos anuales- y para compensar en parte esta merma se hace partícipe a la Federación en el impuesto sobre el comercio y la industria y también en él tendrán participación los Municipios con objeto de sustituir sus gravámenes actuales sobre el comercio y la industria de sus jurisdicciones.

No obstante, los principios anteriores se consignan en una disposición transitoria porque el impuesto sobre el comercio y la industria, como un gravamen especial, sobre ingresos, es un impuesto nuevo, no experimentado en México y conviene por tal razón dejar abierta la posibilidad de modificar la asignación privativa de ese gravamen y su regulación misma.

VI. La base cuarta del artículo 131 del proyecto, se ocupa de incluir en la Constitución del país a la Convención Nacional Fiscal y a su Comisión permanente, órganos del Estado que se destinan a la organización del régimen fiscal de la República, sin que sus funciones aniquilen la facultad actual que el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales tienen para expedir leyes en materia hacendaria. La quinta de las bases señala las facultades de la Convención Nacional Fiscal, y la sexta, las de su Comisión Permanente.

Las facultades de la Convención Nacional Fiscal se hacen consistir en proponer la delimitación de la competencia tributaria entre la Federación, los Estados y los Municipios, en los arbitrios no asignados privativamente a alguna de esas personas de derecho público, y en aprobar las conclusiones necesarias para uniformar los sitemas tributarios relativos a los gravámenes privativamente locales.

VII. Cuando la Convención Nacional Fiscal, en uso de la primera de sus facultades, proponga la asignación privativa de un determinado gravamen, su proposición pasará a la Comisión Permanente, la que formulará una iniciativa de la ley delimitativa de competencia.

La iniciativa de la Comisión Permanente de la Convención Nacional Fiscal es un proyecto de adición a la Ley Fundamental por lo que sólo se considerará aprobada si el Congreso acuerda la edición por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes y la mayoría de las legislaturas de los Estados también la aceptan.

VIII. En el proyecto se faculta asimismo a la Convención Nacional Fiscal para aprobar las conclusiones tendientes a uniformar los sistemas fiscales de impuestos privativos de las entidades federativas o de los ayuntamientos.

Desde luego conviene dejar establecido que por la consideración de que las leyes federales de impuestos, por su propia naturaleza, no plantean al aplicarse los problemas derivados de la falta de uniformidad en la legislación, la facultad de la Convención Nacional Fiscal para aprobar las conclusiones encaminadas a uniformar los sistemas impositivos, se restringe a los impuestos privativamente locales, con exclusión de los que integren el regimen tributario nacional. El Congreso de la Unión, como consecuencia de lo dicho, no encontrará limitación ni obstáculo alguno en el proyecto de reforma, para el ejercicio de su función legislativa relacionada con la expedición de sus leyes de impuestos. Lo único que en la iniciativa que presentó se exige para la promulgación de las leyes hacendarias federales, es oir previamente la opinión de la Comisión Permanente de la Comisión Nacional Fiscal, pero esta consulta, aun cuando es un trámite obligatorio, no vincula forzosamente al legislador en el sentido que la citada Comisión sugiera; en otros términos, la Comisión Permanente puede en tales casos emitir sólo una opinión, y no dictar un acuerdo obligatorio, pero no es posible que tal opinión deje de ser escuchada.

Además, quedan al margen de las normas constitucionales para uniformar los sistemas tributarios, los impuestos que las Entidades Federativas puedan establecer concurrentemente con la Federación, o sean aquellos que no les han sido asignados con exclusión del gobierno federal. No quiere esto decir que la unificación hacendaria, no deba hacerse en tales casos, sino sólo que previamente a los actos de la Convención Nacional Fiscal encaminados a unificar los impuestos, debe hacerse la delimitación de competencias entre los órganos federales, estatales y municipales.

IX. Las conclusiones de la Convención Nacional Fiscal para uniformar los sistemas locales de arbitrios pasan, de acuerdo con lo que en la iniciativa se sugiere, a la Comisión Permanente Fiscal, para que ésta formule las bases que desarrollen, con toda la amplitud que sea necesaria, los principios esquemáticos y generales que las conclusiones entrañan; las bases se enviarán directamente por la Comisión a los gobernadores de las entidades en que deban aplicarse a fin de que los Ejecutivos de cada Estado y de los Territorios y Distritos Federales, formulen una iniciativa de ley que tienen la obligación de presentar a las correspondientes Legislaturas de los Estados y al Congreso de la Unión, en el concepto de que ni a los gobernadores o el Presidente de la República en su iniciativa ni a las Legislaturas o al Congreso al expedir la ley, les es permitido contrariar las bases formuladas.

Puede ocurrir que en alguna entidad no se expida la ley que coordine un gravamen determinado con los sistemas tributarios del resto de la República, lo que acaecería porque el Ejecutivo no envíe al órgano legislativo la iniciativa correspondiente o porque este órgano no expida la ley. Es entonces, necesario establecer una sanción lo bastante enérgica para obligar a los Ejecutivos y a las Legislaturas a actuar en el sentido que el proyecto determine, y pienso que es una manera conveniente de lograrlo impedir el cobro de la contribución de que se trate, en la entidad en que falte la ley, a partir del año fiscal siguiente a aquel en que las bases hubieren sido enviadas.

La sanción así establecida hará necesariamente mover a los funcionarios públicos a quienes incumbe la expedición de la ley, y, además, tiene el precepto que se comenta la ventaja de no ser extraño al régimen constitucional mexicano, en el que siempre se ha exigido la expedición anual de una Ley de Ingresos para que sea válido el cobro por el Estado, de las contribuciones establecidas en otras leyes permanentes.

X. Otra de las bases del artículo 131 de la iniciativa regula la manera de fijar las participaciones de los Estados y Municipios en arbitrios privativamente federales; de los municipios en ingresos que en forma exclusiva se atribuyen a los Estados, y, por último, de la Federación en las contribuciones asignadas sólo a los Estados.

Se impone, desde luego, la aclaración de que dichas participaciones, para que sean obligatorias y puedan fijarse en la forma prevista en la base octava del artículo 131, deberán ser consignadas en este artículo o en alguna ley posterior delimitativa de competencias.

El proyecto propone que las participaciones no se fijen en la ley creadora y reguladora de los ingresos, sino en acuerdos especiales que no son ni por su contenido ni por su forma actos legislativos, sino actos de administración. En efecto, cuando sea preciso determinar la proporción en que los Estados y Municipios participen en arbitrios federales, el Presidente de la República someterá a estudio y resolución de la Comisión Permanente de la Convención Nacional Fiscal el proyecto de acuerdo respectivo que si resulta aprobado por la Comisión se considerará definitivo, salvo el recurso, no suspensivo de los efectos de la resolución, que los gobernadores tienen ante la Convención Nacional Fiscal para pedir que sea aumentada la proporción que se fijó.

Si se trata de establecer la participación de los Municipios en arbitrios privativamente asignados a las Entidades Federativas, la Comisión Permanente de la Convención Nacional Fiscal tiene la competencia necesaria para dictar el acuerdo que fija la proporción, con la salvedad del recurso a que el párrafo anterior se refiere, y, finalmente, para precisar la participación federal en impuestos privativamente locales, se seguirá procedimiento idéntico al señalado para determinar las participaciones de Entidades Federativas en arbitrios de la Nación.

XI. El Plan de seis años sugiere que si las condiciones del Erario lo permiten, se suprima totalmente la contribución federal, o en caso contrario, se establezca en todas las entidades con un porcentaje uniforme para corregir la situación de desigualdad, que se considera inconveniente, creada por la diversidad de cuotas que favorecen a los causantes de diversos Estados de la República.

De no permitirse especialmente en el proyecto, la contribución federal no podría causarse a partir de la reforma, sobre los ingresos que se obtengan en las contribuciones que exclusivamente se entregan a las Entidades Federativas y a los Ayuntamientos. Esto tendría la consecuencia de crear un fuerte desnivel en el rendimiento de la contribución federal, porque dejaría de causarse sobre impuestos de tal manera importantes como el predial, el de comercio e industria y los de diversiones y espectáculos públicos.

Por otra parte, aunque es obvio, es útil indicar que la misma contribución no recaerá sobre aquella parte de impuestos locales que se destine como participación al gobierno federal, pues de no ser así, se estaría ante una injustificada duplicación del gravamen.

Asimismo, conviene aclarar que la contribución federal no se causará sobre las participaciones que se entreguen a las Entidades Federativas o los Ayuntamientos en arbitrios nacionales, porque el impuesto que el causante cubre no es local, y es condición de aquella, la de que recargue sólo ingresos no federales.

Aún cuando quizás sea recomendable suprimir desde luego ese tributo, la prudencia aconseja dejarlo subsistir, hasta que se adopte esa medida después de un mejor estudio y con datos precisos respecto a la forma de suplir su rendimiento, que para este año se estimó en más de catorce millones de pesos. Por ahora, ya es bastante que a consecuencia del proyecto se supriman los impuestos federales del timbre, que como en otro lugar se dijo, tienen un rendimiento aproximado de veintidós millones de pesos, suma que puede ser compensada con la participación federal en el impuesto sobre el comercio y la industria y acaso, si es necesario, con algún aumento en las tarifas del Impuesto Sobre la Renta.

En atención a lo expuesto no se suprime en el proyecto la contribución federal sobre los ingresos locales, lo que justifica el artículo 1 transitorio de la iniciativa que autoriza su cobro hasta en tanto sea posible que el Congreso de la Unión establezca lo contrario, que permitirlo las condiciones del Erario Federal, pues mientras esto no ocurra la percepción será sobre la base de una absoluta generalidad y uniformidad en toda la República.

XII: No es dudoso que la creación de oficinas únicas encargadas de la percepción y el cobro de toda clase de ingresos, ofrece determinadas ventajas, entre las que conviene mencionar las siguientes:

1.- Se hace imposible la existencia de los conflictos, hoy insolubles, que se presentan con motivo del ejercicio separado de la facultad económico coactiva, por la Federación y por las entidades miembros de ella.

2.- Se facilita a los causantes el pago de sus impuestos.

3.- Se disminuyen los gastos de recaudación, que en la mayoría de los Estados llegan a porcentajes muy altos, haciendo desaparecer una duplicidad inútil de erogaciones.

4.- Se eliminan a los gobiernos locales sus problemas de recaudación hacendaria, proporcionándoles el mejor servicio de la organización federal.

Sin embargo, reconozco que sin antes haber encauzado en todos sus aspectos la reforma constitucional que propongo, y en particular, sin organizar previamente el régimen de participaciones que se dibuja en la iniciativa, sería inconveniente modificar en el sentido expuesto la estructura gubernamental de los Estados en cuanto a la manera de obtener sus ingresos propios, y además, no dejo de reconocer que tales organismos recaudadores deben ser creados por un movimiento espontáneo de aceptación por parte de las Entidades Federativas, que lo pidan al gobierno federal después de apreciar las ventajas que de tal medida obtengan.

Por estas razones, en la 12ava de las bases del artículo 131 se deja a la voluntad soberana de los Estados, el establecimiento de las oficinas únicas de recaudación.

XIII. El resto de las reformas que contiene la iniciativa no necesita una especial explicación en este documento, basta decir que en general todas las demás disposiciones conducen a dar una mayor precisión al sistema propuesto para delimitar los arbitrios públicos y para uniformarlos en toda la República, y a cordinar los textos constitucionales con el sentido de la reforma.

XIV. La iniciativa que someto al estudio del Congreso de la Unión, y, en su caso, de las legislaturas de los Estados, tiene ventajas precisas que conviene destacar.

Ante todo, corregirá los efectos desfavorables para la economía nacional de la concurrencia tributaria y de la falta de unidad en la legislación impositiva, lo que, por si sólo, es un motivo bastante para dar el paso trascendental que propongo.

Además, debe subrayarse que los órganos destinados a iniciar la delimitación de los campos impositivos: Convención Nacional Fiscal y Comisión permanente de ella, se integrarán con funcionarios nombrados tanto por la Federación como por las Entidades Federativas de la República, lo que asegura que éstas sean oídas y tomen parte en la resolución de sus problemas en el seno mismo de esos órganos. Por otra parte, tanto la Convención Nacional Fiscal como su Comisión Permanente serán organismos especializados, de carácter técnico, y consiguientemente con la capacidad necesaria para resolver las cuestiones de su competencia.

Se ha cuidado la mismo tiempo en forma escrupulosa no lesionar, sino al contrario favorecer, la economía financiera de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal.

Las Entidades Federativas, en efecto, sólo pierden el Impuesto Sobre la Renta, que no todas tienen considerado en su régimen tributario, y del que, en cambio, percibirán una participación compensatoria que acaso les resulte mayor que sus ingresos actuales por el mismo concepto, y pierden también, algunas de ellas, los impuestos especiales que aún subsisten excepcionalmente por no haberse adaptado todavía a las leyes federales respectivas que ofrecen a la participación. La merma en los ingresos de estos Estados, será asimismo compensada con la participación en el impuesto federal.

En cambio, adquieren facultad exclusiva para legislar sobre el comercio y la industria, que les producirá un importante rendimiento, y sobre contratos o actos jurídicos que se realicen dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Tampoco puede producir la reforma Constitucional un desnivel en el Presupuesto de la Federación, porque, como se ha visto, sólo se privará al Erario Nacional del impuesto del timbre.

Para la hacienda pública municipal es extraordinariamente ventajosa la reforma. Hasta hoy los Ayuntamientos sólo han disfrutado de los ingresos que las Legislaturas de los Estados les asignan y en numerosas entidades, con una lamentable incomprensión de las necesidades municipales, no se les han fijado los arbitrios indispensables para la satisfacción de los servicios de la localidad. Si la iniciativa es aprobada, los Municipios contarán con participaciones en impuestos que antes no tenían, tendrán asegurado su pago por el Erario Nacional y gozarán de determinados ingresos sustraídos de la competencia del Estado.

Espero que al asegurar en esa forma importantes arbitrios a los Municipios, se logre mejorar hasta un nivel humano, que hoy por desgracia no se alcanza, las condiciones de vida de las más apartadas y modestas poblaciones rurales del país.

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