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LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO OCTAVO

Del Poder Judicial


Articulo 89

El Poder Judicial se deposita para su ejercicio en una Corte de Justicia que se formará del seno del Gobiernno General. La compondrán quince de sus miembros que tengan el título de Abogados o Jurisconsultos, la que se denominará Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana. Funcionará siempre en Tribunal pleno y sus audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés público asi lo exijan. Nunca podrán faltar a sus sesiones menos de las dos terceras partes del número total de miembros que la forman, y sus resoluciones se tomarán por mayoria absoluta de votos.

La Suprema Corte de Justicia es la cabeza principal de la red de Tribunales Judiciales de toda la República para la Administración de la Justicia, siendo por tanto, subalternos y parte integrante de este Poder, los Tribunales de Justicia establecidos en toda la República.


Articulo 90

La Suprema Corte de Justicia no tendrá periodos de receso, sus labores serán continuas, excepto en los dias feriados.

Deberá quedar integrada dentro de los tres primeros dias que sigan a la integración del Gobierno General.

Sus miembros tendrán derecho para disfrutar quince dias de vacaciones con goce de sueldo cada seis meses, para lo cual en los primeros quince dias de sus labores se tomarán los acuerdos necesarios a efecto de que haya siempre mayoria.

Ningún Magistrado podrá faltar diariamente a las sesiones y labores de la Corte. La Ley señalará los casos de excusa y la pena aplicable a los faltistas.


Articulo 91

Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de los Tribunales de los Estados y Territorios, y los Jueces de Primera Instancia, no podrán ser removidos de su cargo sino por mala conducta y en todo caso previo Juicio de responsabilidad, respectivo. Pero cada dos años, con el fin de una renovación eficiente de su penonal, saldrán de la Suprema Corte, cinco Magistrados que designará la suerte, y serán sustituidos por Magistrados nuevamente electos al Gobierno General. Los Jueces Menores y de Paz durarán en su cargo un año.


Artículo 92

La Suprema Corte de Justicia para hacerse obedccer y para hacer ejecutar sus sentencias, dispondrá de la fuerza armada donde quiera que esta se encuentre. La Audiencia de GUerra y Marina obedecerá órdenes directas de la Suprema Corte de Justicia, pronta y eficazmente. Todos los jefes militares con mando de fuerza, inmediata y eficazmente obedecerán órdenes de todos los tribunales de Justicia de la República.

Si el Regidor de la Audiencia de Guerra y Marina hasta el último de los Jefes del Ejército o de las Milicias de los Municipios, no obedeciere y atendiere cumplidamente las disposiciones de los funcionarios judiciales, serán consignados a la Corte Suprema de Gobierno, la que sin más trámite, que la comprobación de la desobediencia, dcstituirá al infractor. degradándolo y aplicándole la pena respectiva por las consecuencias que pueda acarrear la falta.

En desobediencia del superior, el inmediato inferior está en la obligación de atender la orden, hasta el último miembro del Ejército o soldado a quien sea girada. Desde el momento en que desobedezcan, automáticamente cesarán en su cargo y representación, y no podrán ejercitar actos de autoridad ni funciones públicos, ni deberán ser obedecidos por sus subalternos. Todas las órdenes expedidas por los Funcionarios Judiciales serán fundadas en ley y por escrito.


Artículo 93

La Suprema Corte de Justicia, como el más alto y competente Tribunal de la Nación conocerá y resolverá de toda controversia o caso que se suscite:

I. Por leyes o actos de toda Autoridad o Funcionario Público que viole las garantías individuales.

II. Por leyes o actos de toda Autoridad que vulnere o restrinja la libertad interior de los Municipios.

III. Por leyes o actos de toda Autoridad o funcionario municipal que invada la esfera de los funcionarios o Autoridades superiores, de cualquier ramo.

IV. De todas las controversias del orden civil y criminal que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de todas las Leyes.

V. De las que se suscitan con motivo de los tratados celebrados con las naciones extranjeras.

Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses de particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los jueces y Tribunales locales o del orden común.

Las sentencias de Primera Instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca el asunto en primer grado. De las sentencias que se dicten en Segunda Instancia, podrán suplicarse para ante la Suprema Corte de Justicia, preparándose, introduciéndose y substanciándose el recurso en los términos que determine la Ley.

VI. Resolverá en los casos concernientes a controversias en que el Estado o Federación fuese parte.

VII. En los que se susciten entre una dependencia de la Federación y Tribunales o Funcionarios de los Municipios.

VIII. En los concernientes al Cuerpo Diplomático y Consular extranjero.

IX. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dirimir toda competencia que se suscite entre uno o varios funcionarios, o Tribunales de uno o varios Municipios.


Artículo 94

Todas las controversias se seguirán a instancias de la parte agraviada por medio de procedimientos y formas del orden Jurídico que determine la Ley y que se ajustarán a las bases siguientes:

I. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaraciones respecto de la ley o acto que la motivare.

II. En los Juicios Civiles o Penales; salvo en los casos de la regla o base X, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que cometida durante la secuela del juicio o procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia se haya alegado en segunda por vía de agravio.

La Suprema Corte, no obstante esta regla, puede suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que los ha dejado sin defensa, o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación.

III. En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afectan las partes substanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.

IV. Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva en el juicio civil sólo procederá además del caso de la regla anterior, cuando llenándose los requisitos de la regla II, dicha sentencia sea contraria a letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica, cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no han sido objeto de juicio o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresas. Cuando se pida amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuese conducente.

V. En los casos de juicio penal, la ejecución de la sentencia definitiva, contra la que se pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable a cuyo efecto el quejoso le comunicará dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del recurso acompañando dos copias, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria.

VI. En los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que la otra parte diere contra-fianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban antes, si se concediese el amparo, y pagar los daños y perjuicios consiguientes. En este caso se anunciará la interposición del recurso como indica la regla anterior.

VII. Cuando se quiera pedir amparo contra una sentencia definitiva, se solicitará de la autoridad responsable, copia certificada de las constancias que el quejoso señalare, la que se adicionará con las que indique la otra parte, dando en ella misma autoridad responsable, de una manera breve y clara, las razones que justifiquen el acto que se va a reclamar, de las que dejará nota en los autos.

VIII. Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, presentándole el escrito con la copia de que habla la regla anterior, remitiéndolo por conducto de la autoridad responsable y comunicando esto por la via más rápida, a la Suprema Corte. Esta dictará sentencia sin más trámite ni diligencia que el escrito en que se interponga el recurso, el que produzca la otra parte y el Procurador General o el Agente que al efecto designare, y sin comprender otra cuestión legal que la que la queja contenga.

IX. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial o de actos de ésta, ejecutados fuera del juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante distinto Juez, con tal que tenga jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado se ejecute, o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieron y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria, si los interesados no ocurrieran a la Suprema Corte y dentro del término que fija la ley, de la manera que expresa la regla VIII. La violación de las garantías de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 45, 48, 50, 53, 61 y 64, se reclamará ante el mismo tribunal o funcionarios que las cometan, pero el agraviado puede recurrir en todos los casos a la Suprema Corte de Justicia contra la resolución que se dicte.

Si no hubiere dos Jueces en el mismo lugar en que reside la Autoridad responsable, cuando uno de ellos lo sea la ley determinará ante quien se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado en los casos y términos que la misma ley establezca.

X. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad penal y civil, con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

XI. Si después de conseguido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamando o tratare de eludir la sentencia de la autoridad que ampare, será inmediatamente separada de su cargo, sus actos postenores todos serán nulos y deberá ser consignada a la autoridad superior que corresponda, para que la juzgue.

XII. Los Alcaldes y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las 72 horas que señala el artículo 25, contadas desde que aquel esté a disposición de su Juez, deberá llamar la atención de éste sobre dicho particular, en el acto mismo de concluir el término, y si no recibe la constancia mensionada dentro de las 3 horas siguientes, lo pondrán en libertad. Los infractores del artículo citado y de esta regla XII, serán consignados a la autoridad competente y cesarán en su cargo, así como los policías, militares o particulares que verifiquen una aprehensión y no pongan al reo o reos inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente, o de la autoridad administrativa, cuando se trate sÓlo de infracciones a los reglamentos de policía de los Municipios, la consignación a la autoridad judicial la hará de oficio el Ministerio Público. Si la detención se hiciere fuera de los municipios, o en lugares donde no residan las autoridades judiciales o administrativas y a horas en que no se puedan transitar los caminos, los aprehensores podrán retener en su poder a los reos, hasta la hora en que sea posible el tránsito, en que sin pérdida de tiempo se recorrerá la distancia y se pondrán los reos a disposición de la autoridad correspondiente.


Artículo 95

Son facultades de la Suprema Corte de Justicia:

I. Nombrar a todos los jueces de Primera Instancia y Menores y a todos los Magistrados de los Tribunales que dependan de ella; abrirles proceso; dictar sentencias contra ellos; removerlos y cambiarlos de un Distrito a otro, para la mejor administración de la justicia.

II. Nombrar Magistrados y Jueces supernumerarios que auxilien algún tribunal cuando haya recárgo de labores.

III. Nombrar a Jueces o Magistrados de cualquier tribunal de la RepÚblica, o de su propio seno, en comisión especial para que averigüe la conducta de algún juez o Magistrado, o hechos que constituyan la violación de garantías de voto o sufragio público, o de cualquier otro delito penado por las leyes, a petición de los ciudadanos, de los Ayuntamientos, o de la Corte Suprema de Gobierno, o simplemente porque así lo creyere conveniente la misma Suprema Corte.

IV. Nombrar cada año un presidente y uno o varios secretarios y los demás empleados necesarios y que fije la ley para la propia Suprema Corte.

V. Conceder licencias por causa justificada, o legal, a miembros de la misma y hasta por un mes, en el mayor tiempo.

VI. Suprimir los Tribunales que resulten ociosos y complicantes de sistema unificado de la administración de justicia.


Artículo 96

La Suprema Corte de Justicia dentro de los tres primeros meses de su integración, nombrará una comisión de su seno, para que en el más breve tiempo y que no será mayor de seis meses, forme un proyecto que unifique la ley en toda la República, en los ramos Civil y Penal, haciendo de todos los Códigos Civiles, Penales y de Procedimientos Civiles y Penales del País, uno solo, para que la justicia se administre más pronta y eficientemente. Tal proyecto aprobado que sea por la Suprema Corte de Justicia, será presentado a la Corte Suprema de Gobierno, para su aprobación definitiva y demás fines. La ley de amparo debe ser revisada y reformada, a fin de que no se abuse del amparo, ni éste en otras ocasiones sea tan débil, o desobedecido, que constituya gravísimas violaciones a esta ley fundamental. En materia mercantil requiérense más garantías y tramitación en forma más simple y rápida. Al proyectarse las reformas al Código de Comercio, se tendrá en cuenta la opinión de las Cámaras de Comercio, o Confederación de las mismas. Los Juzgados de Distrito y Tribunales de circuito, serán materia de un estudio profundo con el fin de suprimirse, en pro de la simplicidad, eficiencia y prontitud de los procedimientos para la administración de justicia. De la formación de estos proyectos se ocupará simultáneamente la propia Suprema Corte.


Artículo 97

Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, sólo podrán renunciar el cargo por causa grave que calificará la Corte Suprema de Gobierno. Ningún Magistrado podrá desempeñar dos cargos o empleos del Gobierno, y particulares o sólo de aquel. Pero los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias, o de beneficencia, si pueden aceptarse libremente.

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