Índice de La Constitución de los Cristeros de autoria AnónimaCAPÍTULO PRIMERO - De la Soberanía NacionalCAPÍTULO TERCERO - De los MexicanosBiblioteca Virtual Antorcha

LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO SEGUNDO

De las garantías individuales


Articulo 7

En la República Mexicana, todos sus habitantes, sin distinción ninguna, gozarán de todas las garantias que otorga esta Constitución, las que no se restringirán, negarán, ni suspenderán si esta propia Ley no lo expresa a la letra.


Articulo 8

La esclavitud está abolida y prohibida. Por tanto; ninguna persona sea nacional o extranjero, podrá ser esclavizada dentro del temtorio de la República.


Artículo 9

La enseñanza es obligatoria. Recibirla, a todos los niños de ambos seXOS de seis a doce años de edad. Impartirla, a todos los Ayuntamientos de los Municipios y a las Audiencias de Gobierno respectivas.

La enseñanza será objeto de toda atención y protección de parte del Estado y gozará de la libertad más completa la que se imparta en establecimientos particulares.

Cada profesor con un ayudante no podrá atender más de cincuenta alumnos en los planteles oficiales sostenidos por el Estado, de enseñanza Primaria, Secundaria o Preparatoria, cuyos alumnos estén bajo la patria potestad, en materia de Religión se impartirá aquella que solicite y designe la Asociación de Padres de Familia del lugar donde ubique el establecimiento. A falta de esa corporación social, la que indique el total de padres o tutores de los alumnos.

Cuando en los mismos establecimientos oficiales, los alumnos sean mayores de edad, la enseñanza en materia de religión se impartirá según la que profesen y soliciten la totatidad de ellos. No habiendo total conformidad, deberá suspendene toda práctica y enseñanza de religión.

La Asociación de Padres de Familia, los padres de los alumnos y los mismos en su caso, en los primeros diez dias del curso harán la manifestación correspondiente respecto a religión, que tendrá efecto y validez por todo el año del curso. Después del décimo dia de comenzado el curso y proveida de conformidad la solicitud, no se tomará en cuenta la oposición que pudiera haber por alumnos que hubieren ingresado después.

Los directores y profesores oficiales observarán y harán observar en materia de religión la neutralidad y respeto más cOmpleto, concretándose a cumplir y hacer cumplir la obligaclón según el caso. Todos los planteles y establecimientos de enseñanza que no estén dirigidos y sostenidos por el Estado ya sean de Primaria, Preparatoria o Superior, o Profesional, gozarán de la más absoluta libertad en su régimen interior. Aun para certificarse oficialmente el programa de estudios y que estos sean válidos en todos los establecimientos del país, el representante del gobierno que deba asistir para ello, a los exámenes de fin de año necesita ser invitado y solicitado por el director del establecimiento.

Ninguna autoridad o funcionario público podrá practicar visitas de inspección a los estudios que se hagan en planteles particulares, pero sí, la Asociación de Padres de Familia, o a falta de ella, un grupo no menor de cinco padres de los alumnos, y que nombrará el alcalde del municipio, cuando menos dos veces al año, harán visita de inspección al establecimiento particular u oficial donde estén sus hijos, rindiendo un informe al ayuntamiento que exprese su conformidad; si se trata de establecimiento oficial, de los particulares, no obliga el informe.

La audiencia de Educación en el tiempo mas breve, convocará a un Congreso de Profesores de Pedagogía, en él podrán además tomar parte todos los profesores de esa ciencia y otras relativas a enseñanza y educación, con derecho de voz y voto, a fin de elegir y fijar los textos que unifiquen la enseñanza en todo el país y sean válidos los estudios hechos en cualquier establecimiento, oficial o particular, en los demás de la República.

Será obligatoria la validez de los estudios de cualquier establecimiento si en el programa de estudios hechos por el solicitante figuraron los textos acordados por el Congreso Pedagógico mencionado, y que serán los que se adopten para todos los establecimientos oficiales.

En caso de que algún texto de los adoptados por el Congreso Pedagógico no sea aceptable por algún colegio por razones de dogma o de moral; la Corte Suprema de Gobierno autorizará la validez de los estudios del Texto que se presente para sustituir aquel.


Articulo 10

A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, trabajo, comercio, u oficio que más le acomode y sea lícito.

El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarla determinación judicial porque esta haya encontrado que se atacan, violan o lastiman, derechos de tercero o de la sociedad.

Se requerirá asimismo resolución judicial para ser privado del producto de su trabajo, o de sus bienes cualesquiera que ellos sean, todo habitante de la República.

Todos los habitantes del País tienen libertad absoluta para usar en público el traje, talar o vestido ordinario que más les agrade o necesiten conforme a sus profesiones, comodidad y costumbres.

Están prohibidos únicamente los vestidos o trajes que no cubran el cuerpo, diez centímetros abajo y alrededor del cuello, quince centímetros abajo y alrededor de la axila y veinte centímetros abajo de la rodilla, y los que por su transpariencia y estrechez, resulten ser también inmorales.

Se gozará de toda libertad en el adorno y decoración de calles y edificios, siempre que sus figuras o rótulos no constituyan una inmoralidad u ofensa a las persona5 o a la sociedad.


Artículo 11

Nadie podrá ser privado de lícitas costumbres ni podrá ser obligado a prestar servicios y ejecutar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.

Serán obligatorios los siguientes servicios públicos: El de las armas, en caso de guerra con el extranjero. El de Jurados. El de Defensores de Oficio. El de funciones electorales. No obstante, los presupuestos municipales, en los casos debidos, señalarán una equitativa retribución por el desempeño de algunas de estas obligaciones.

Todo trabajo que haya que desempeñarse por más de sesenta días consecutivos deberá consignarse en un contrato por escrito, con límite de un año o menos, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia o pérdida de cualquiera de los derechos civiles, religiosos o políticos de los contratantes. El contrato de Trabajo, expresará la labor, servicio, horario, tiempo y pago, y no podrá variarse en ninguna forma ni alterarse, ni faltarse a su estricto cumplimiento sin el consentimiento de cualquiera de los interesados.

La falta de cumplimiento de los Contratos, sólo obligará a la correspondiente responsabilidad civil sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre las personas.

No serán permitidos los contratos que tengan sustancialmente menoscabo o pérdida irrevocable de la libertad del hombre o pacten su proscripción o destierro.


Artículo 12

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, excepto cuando ataque la moral, el derecho de tercero, provoque algún delito o perturbe la paz pública.


Articulo 13

Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores y escritores o impresores.

La libertad de Imprenta no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

En todo caso cuando sean propasados estos límites y la autoridad judicial (única competente) halle delito, sólo podrán expedirse órdenes de aprehensión en contra del autor del artículo o suelto y del editor responsable. En ningún caso podrán encarcelarse a los vendedores de las publicaciones o empleados de las imprentas, ni estas podrán secuestrarse, paralizarse, o considerarse instrumentos del delito.


Articulo 14

Los funcionarios y empleados públicos, respetarán y concederán toda atención al ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito y de manera respetuosa y pacífica. En materia política, sólo es ejercitable por los que sean ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo de la autoridad a quien se haya dirigido, la que está en la obligación de hacerlo conocer por escrito y en breve tiempo al peticionario.


Articulo 15

No se podrá coartar el derecho de asociarse y reunirse pacíficamente, que tienen todos los ciudadanos y habitantes del País para todo lo que sea lícito.

Los ciudadanos tienen toda capacidad y libertad para celebrar asambleas, reuniones y manifestaciones públicas con objeto de hacer una petición de renuncia, cese, o destitución de cualquier Funcionario Público; para protestar por cualquier acto que se considere violatorio de las leyes o que lesione los intereses del País, de la sociedad o de las personas; para ir en grupos más o menos numerosos a emitir su voto para reprobar los proyectos de ley que estén sujetos a la legislación nacional; no pudiendo ser disueltas si no se profieren injurias contra las autoridades o funcionarios, ni se hiciere uso violencias o amenazas para intimidarlas u obligarlas a resolver en el sentido que se pretenda.

Ninguna reunión armada tiene el derecho de deliberar.


Artículo 16

Todos los habitantes de la República tienen derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, a excepción de las prohibidas expresamente por la ley y las que la Nación reserva para uso exclusivo de su ejército.

Para portarlas dentro de las poblaciones habrá que sujetarse a las disposiciones del régimen interno de las mismas.


Artículo 17

Todas las personas tendrán libertad de entrar y salir de la República, viajar por su territorio y cambiar de residencia sin necesidad de salvoconductos, cartas de seguridad, pasaportes u otros requisitos semejantes.

El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad federal por lo que toca a las limitaciones impuestas sobre inmigración, emigración y salubridad pública de la República.


Artículo 18

No se concederán títulos de nobleza ni se recooncerán prerrogativas ni honores hereditarios a ninguna persona en la República. Tampoco se dará efecto alguno a los otorgados en otros países.


Articulo 19

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ni a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de ninguna persona o sociedad.

Ninguna persona o corporación puede tener fuero ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

Subsiste el fuero de guerra, excepto para juzgar y sentenciar sobre delitos que ameriten la pena de muerte.

Ningún tribunal militar en ningún caso ni por ningún motivo podrá extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército.

Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicada alguna persona que no pertenezca al ejército, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


Artículo 20

Ninguna persona podrá ser privada de la vida, de sus posesiones, de su libertad, o de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales del Poder Judicial, en las que deberán cumplirse todas las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios de orden criminal, no se podrá por simple analogía ni aún por mayoría de razón imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

En los juicios de orden y naturaleza civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. A falta de esta, se fundará en los principios generales del derecho.


Artículo 21

No se podrán celebrar tratados para la extradición de reos políticos ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos.

Tampoco se podrán celebrar convenios o tratados que en manera alguna alteren o menoscaben las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para las personas y los ciudadanos.


Artículo 22

Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, papeles, e intereses y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad Judicial cpmpetente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Solamente la autoridad judicial podrá librar órdenes de aprehensión y detención, previa denuncia, acusación o querella de un hecho determinado, que la ley castigue con pena corporal, debiendo ser las declaraciones denuncias o querellas por escrito o bajo protesta de persona digna de fe, o habiendo apoyo en otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, a excepción de los hechos de flagrante delito en que cualquier persona, puede y debe aprehender a todo delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad mas inmediata.

En casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estricta responsabilidad, decretar o ejecutar la detención de las personas, haya o no acusación, poniéndolas inmediatamente a disposición de las autor:dades judiciales más próximas.

En toda orden de cateo, y que sólo es competente para expedir la autoridad judicial, debiendo ser por escrito, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que se han de aprehender, y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse y ceñirse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, sólo en su ausencia o negativa, los funcionarios que la practiquen nombrarán los testigos.

La autoridad administrativa sólo podrá en tiempo de peste, practicar visitas domiciliarias, y únicamente para asegurarse del cumplimiento de las disposiciones de Salubridad, tendentes a combatir el mal.


Artículo 23

Nadie puede ser preso por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho, los tribunales estarán expeditos en todo tiempo para administrarla en los plazos y términos que fije la ley. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.


Articulo 24

Sólo por delitos que merezcan pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva, debiendo ser el lugar destinado para eso, distinto y completamente separado de las prisiones donde se extinguen condenas.

Los Ayuntamientos en cada Municipio, procederán desde luego ha hacer las construcciones necesarias a fin de que pueda disfrutarse de esta garantía en los lugares donde sólo haya una prisión o cárcel común.

El Poder Ejecutivo Federal en las colonias penales y presidios de su jurisdicción, y los Ayuntamientos de los Municipios cabecera de Distrito, en sus penitenciarías o cárceles, organizarán el sistema penal, sobre bases de trabajo, como medio de regeneración, por la persuación y haciendo que los reos reciban todo el producto de su trabajo.


Artículo 25

Ninguna delención podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresará el delito que se le impute al acusado, los elementos que constituyan aquél, luaar, tiempo y circunstancias y demás datos que arroje la averiguación previa y que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del detenido.

La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene o conSienta la detención, y a los agentes, ministros, alcaides, o carceleros que la ejecuten.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos que se señalen en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso, apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá aquel ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.

Todo el mal tratamiento que en las prisiones o en tránsito a los reos, sin motivó legal; y toda gabela o contribución que se les imponga o tolere en las cárceles, son abusos que las autoridades deben castigar. Cuando sean cometidos u ordenados por estas, quien las sufra elevará su queja a las autoridades superiores, o al Agente del Ministerio Público, quien consignará el hecho conforme es su deber.


Artículo 26

En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:

I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo de fianza la que podrá ser hasta por diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, y siempre que dicho delito no amerite ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión. Para obtener esta libertad no se necesitarán más requisitos que poner en calidad de depósito en la tesorería municipal o casa comercial que designe el jUez, la suma señalada por éste, u otorgar la causión hipotecaria o personal, bastante para asegurar la cantidad fijada.

II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo que queda prohibida toda incomunicación y cualquier otro medio que tienda a aquel fin.

III. Se le hará saber denlro de las primeras doce horas siguientes a su consignación a la justicia la causa de la consignación, el nombre de su acusador y el motivo y naturaleza de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar los cargos, debiendo reunir en este acto su declaración preparatoria.

IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, quienes declararán en su presencia si estuviesen en lugar del juicio para que pueda hacerles todas las preguntás conducentes a su defensa.

V. Se lé recibirán las pruebas y testigos que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto, auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez letrado si el delito puede alcanzar una pena mayor de un año de prisión.

VII. En los delitos cometidos por medio de la prensa, y en los que sean contra el orden público o las autoridades o la seguridad interior o exterior de la Nación, se juzgará en audiencia pública, por un jurado de ciudadanos, nombrados cada año, vecinos del lugar y que sepan leer y escribir.

VIII. Le serán facilitados todos los datos que solicite y que consten en el proceso.

IX. Setá juzgado antes de tres meses si la pena mayor que puede alcanzar es de menos de dos años, y antes de seis meses si la pena mínima alcanza más de dos años de prisión.

X. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener defensor, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija los que le convengan. Si el acusado se niega a nombrar defensores, el juez le nombrará uno de oficio.

XI. Tendrá derecho a nombrar defensores desde el momento de ser aprehendido y a que estos se hallen presentes en todos los actos del juicio, o en el tránsito si fuere necesario cambiarlo de un lugar a otro.

XII. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores, por prestaciones de dinero u otras causas de responsabilidad civil. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivara el proceso. Siempre se computará el tiempo de la detención al cumplirse la pena sentenciada.


Artículo 27

La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la que estará a las órdenes de aquél en los casos necesarios. Compete al alcalde municipal, conocer e imponer el castigo por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía de la propia municipalidad.

Las penas que tiene facultades todo alcalde o autoridad administrativa podrán consistir en arresto o multa, pero en ningún caso podrán ser mayores de treinta días ni de treinta pesos.

Cuando se trate de infracción reincidente, por embriaguez escandalosa, uso de drogas heroicas, juegos de azar prohibidos por la ley, escándalos e injurias leves a las autoridades o vecinos, que son de la competencia del alcalde, éste, sólo podrá aplicar como castigo regenerativo el arresto. En los demás casos, el inculpado tendrá el derecho de elección para satisfacer la pena, que sólo podrá consistir en arresto o multa.

Todas las autoridades administrativas tienen la estricta obligación de poner a disposición de las judiciales inmediatamente o antes de doce horas a toda persona que haya sido arrestada, porque el delito que se le impute no sea de su competencia o aunque siendo, el reo pide ser consignado a la autoridad judicial; asimismo, los alcaldes antes de doce horas deberán hacer conocer a los infractores de su competencia la pena asignada, y si la infracción no amerita pena personal y el infractor ofrece dar fianza o pagar inmediatamente la multa que recaiga, no se le privará de su libertad.


Artículo 28

Quedan absolutamente prohibidas las penas de mutilación y de infamia, el tormento de cualquiera especie, la multa y confiscación de bienes, exclsivas y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito.

Cuando los lugares destinados a prisión preventiva, detención, arresto, o arraigo no estén comunicados interiormente con las oficinas administrativas y judiciales ni puedan estarlo por que se hallen en calles distantes, los funcionarios públicos serán quienes deberán ocurrir a donde se hallen los reos para la práctica de todas las diligencias necesarias, y de ninguna manera estos serán llevados por la calle a consigna u otra diligencia.


Artículo 29

Queda estrictamente prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y por asesinato proditorio u homicidio calificado. Las penas que se impondrán en estos casos últimos, no serán menores de diez años sin derecho alguno de descuento y podrán extenderse hasta cincuenta años a juicio del juez.

Previas circunstancias excepcionalmente graves, podrá imponerse la pena de muerte, al traidor a la patria, en guerra extranjera; al incendiario cuando haya sido para causar la muerte de alguna o algunas personas y las haya causado; al plagiario, al pirata, al salteador de caminos responsables también de la muerte de sus víctimas o de quienes hubieren ido a la defensa de estas; a los miembros de ejército, responsables de gravísimos delitos del orden militar. Pero esta pena capital, aun a los miembros del ejército, y por delitos del orden militar, sólo es competente para imponerla la autoridad judicial, previo juicio prescrito por el artículo 20 de esta Constitución.

Quedan terminantemente prohibidos los juicios sumarios, para aplicar la pena capital.

Todos los reos militares responsables de delitos graves que alcancen la pena de muerte, deberán ser consignados a las autoridades judiciales.

Toda ejecución que se lleve a cabo por personas particulares o militares sin el previo juicio y sentencia dictada por la autoridad judicial, será considerada por la ley como asesinato proditorio. Sus autores, sean funcionarios militares, o administrativos y los ejecutores materiales, soldados, policías, o civiles, desde el momento de la ejecución, quedan inhabilitados y fuera de la ley, debiendo ser consignados a las autoridadcs judiciales competentes.

La Audiencia de Guerra pondrá inmediatamente a disposición de las autoridades judiciales que lo soliciten, a todos los militares, de cualquier grado responsables de todo delito en que ellas hubieren encontrado méritos para abrir proceso.

A todos los soldados, policías o individuos que deban ejecutar un reo, se les expedirá individualmente, orden expresa, para la ejecución, en la que suscintamente se siente la sentencia que condenó a sufrir la pena capital al individuo que han de ejecutar. Sin que se llene este requisito y por la autoridad judicial única competente para ello, ningún soldado, policía, funcionario público o civil, deberá obedecer ninguna orden de ejecución. Así como tampoco dcberán recibir un reo para conducirlo de un lugar a otro, si este no lleva esposas metálicas que sujeten sus brazos por el puño, las que deberán tener la debida amplitud a fin de no paralizar la circulación de la sangre y constituirse en un tormento para el reo, puestas de manera que sea inútil todo intento de fuga, y en consccuencia destruida absolutamente la base de un pretexto de ejecución por fuga.


Artículo 30

Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.


Artículo 31

Toda persona es libre de profesar la religión que quiera y para practicar las ceremonias, devociones y actos del culto respectivo en los templos o én su domicilio particular.

Los actos de culto religioso deberán celebrarse dentro de los templos. Para manifestaciones externas de culto público se necesitará permiso de la autoridad administrativa municipal, la que no los podrá negar sin un grave motivo, debiendo impartir garantías si necesario fuere.

La patria potestad tendrá toda libertad y será objeto de todo apoyo de parte de las leyes y autoridades, para ejercitar sus derechos respecto de sus hijos en cuanto a religión y cultos.


Artículo 32

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas será libre de todo registro, no pudiendo violarse bajo ningún pretexto, en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad. Los administradores bajo su más estricta responsabilidad observarán y cuidarán de la observancia de este precepto.


Artículo 33

En tiempos de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casas particulares contra la voluntad de sus dueños ni imponer prestación alguna.

En tiempo de guerra podrán exigir alojamientos, alimentos, monturas, armas y caballos en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.


Artículo 34

La propiedad de las tierras, aguas, y construcciones de la República, amparadas por títulos legales o por posesión pacífica de más de veinte años, antes del año de 1915, serán objeto de todas las garantías y protección de parte del Estado, que así reconoce la propiedad privada.


Artículo 35

La Corte Suprema de Gobierno, con el fin de regularizar el aprovechamiento de los elementos naturales, por causa de utilidad pública, y equidad, podrá decretar expropiaciones, las que en ningún caso dejarán de ser indemnizadas a sus propietarios ni fuera de las prescripciones fijas por esta Ley Fundamental. En todos los casos susceptibles de expropiación, las indemnizaciones deberán hacerse tomando el valor catastral y aumentándolo con un cincuenta por ciento. Si no existen datos catastrales, dos peritos, nombrados por la audiencia de Hacienda y el propietario, determinarán el importe de la indemnización. En caso de inconformidad, un tercero nombrado por ambas partes, dictará una resolución que será inapelable.


Artículo 36

Las tierras, aguas y construcciones que carezcan del amparo legal del Artículo 34 o sea sin título ni posesión pacífica de más de veinte años antes de 1915 serán propiedad de la Nación, teniendo la Corte Suprema de Gobierno facultades para enajenarlas conforme al interés pÚblico.


Artículo 37

Los fraccionamientos y reparticiones hechos hasta el año de 1927. de tierras y aguas, de haciendas o latifundios de propiedad particular, con el fin de una distribución equitativa, serán objeto de una rectificación, sujeta a las prescripciones de esta Constitución, y terminada que sea, nunca jamás se harán nuevas reparticiones y fraccionamientos agrarístas, debiéndose observar al llevarse a efecto esta rectificación las reglas siguientes:

I. Los Sindicatos de Agricultores de cada municipio donde hubo fraccionamientos, formarán un estado detallado que muestre los lugares y extensión de tierras tomadas por los agraristas de cada hacienda o rancho; la extensión total, de tierras de labor, de riego, cerril o pastal; la extensión restante después del fraccionamiento; las corrientes de agua desviadas y las que hayan sido aumentadas en alguna manera por los agraristas, el aumento o disminución de cultivos en cada clase de tierras y labores. Estos estados abarcarán los últimos cinco años de efectuado el fraccionamiento. Podrán consignarse cuantos más datos juzguen necesarios los sindicatos, en los estados que se formarán por triplicado.

II. Un segundo estado que se hará también por triplicado, contendrá los nombres de cada agrarista, la extensión de terreno que cultiva y de qué clase, si ha aumentado el cultivo, ha disminuido, o lo abandonó, o lo dejó de cultivar por enfermedad o muerte, cuantos agraristas después de 1915 recibieron parcelas y en qué cantidad de hectáreas, cuantos las abandonaron y cuantos y quienes las retienen y cultivan o no en los últimos cinco años hasta 1927.

III. Por su parte los agraristas formarán por triplicado otros estados en manera análoga, que puedan servir de punto de comparación con los presentados por el Sindicato de Agricultores o por los propietarios interesados en defecto de aquella corporación.

IV. Ambas partes presentarán además una lista de todas las haciendas que tenga el municipio conteniendo la extensión en hectáreas de cada una y señalando la cantidad de hectareas en cada clase de tierras que tenga, y si fue afectada o no por el agrarismo.

V. Los agraristas por su parte rendirán un certificado cada uno en que compruebe:

a) Ser labradores o agricultores desde antes de 1915, perfectamente conocidos como tales, en el municipio.

b) Que labran y cultivan su parcela personalmente y no han dejado de hacerlo los últimos cinco años.

c) Que tengan fama de ser hombres pacíficos dedicados al trabajo.

d) Que no reciben refaccionamientos o ayuda de otras personas y en caso de recibirlos que demuestren como son pagados o devueltos y con cuanto esos préstamos ayuda.

VI. El tolal de hectáreas de tierras que estén en cultivo por los agraristas afectará a todas las haciendas y ranchos del propio municipio, conforme a su extensión y limitaciones fijadas por esta ley, de manera igual y equitativa.

VI. bis. No serán ratificados en su posesión los agraristas que no llenen los requisitos de la base V y los que se compruebe que tienen y han tenido la parcela a su nombre pero son explotados por los llamados líderes agraristas pagándoles a aquellos un jornal o un tanlo por ciento de los productos de cosecha.

VII. En los municipios donde hay una hacienda o rancho cuyos propietarios voluntariamente la fraccionen ya sea aceptando la indemnización del Estado o de los propios agraristas en los mismos términos, el problema se resolverá dando a los agraristas su parcela en esta propiedad y siempre que los parcelarios queden en análogas condiciones en cuando a producción y facilidades. Bajo estas condiciones, los agraristas no podrán oponerse a la resolución del caso en esta forma, y deberán aceptar la parcela que se les señale. Si de la extensión qUe tenga la propiedad que se fraccione faltare, para satisfacer al total de los agraristas ya establecidos, podrá sortearse si el faltante fuere poco, entre las haciendas o propiedades que van a quedar libres.

VIII. No se causarán daños inútiles a las haciendas al hacer la rectificación de las parcelas cuidando de que estas sean de fácil acceso y de práctica independencia para parcelarios y resto de los terrenos de los propietarios. En todo caso los parcelarios deberán aceptar las parcelas que en las Juntas Agrarias.

Las parcelas tendrán derecho y obligación de paso para las personas y animales y para las corrientes de agua.

IX. La extensión de cada parcela será lo que pueda cultivar y beneficiar una sola persona, y no pasará de cinco hectáreas como máximo, para cada labriego. Si en años anteriores se observó qué cantidad de hectáreas cultivó cada agrarista, se les señalará ese número de hectáreas, y en ningún caso se excederá del máximo.

X. Las parcelas nunca podrán ser vendidas, rentadas, embargadas, ni sujetas a ningún gravamen fiscal. Al ser abandonadas por sus poseedores o sus herederos, después de hecha esta rectificación, el Ayuntamiento del lugar las sorteará y entregará a labriegos solicitantes del municipio, que reúnan los requisitos a, b, c, y d de este artículo.

Se considerará abandonada una parcela cuando en todo un año no haya sido sembrada y cultivada. Concediéndose acción popular para denunciar todas las que se hallen abandonadas.

XI. Las propiedades rurales que tengan una extensión de trescientas hectáreas en tierras de labor o riego y seiscientas de pastales o cerriles no serán grabadas en la rectificación agraria, constituyendo una propiedad de tales dimensiones, la máxima extensión de la pequeña propiedad, no pudiendo ratificarse ninguna parcela o extensión de tierra tomada por el agrarismo.

Para la aplicación del gravamen o exención se tendrá en cuenta la extensión que tenían las propiedades rurales el primero de enero de 1915. Debiéndose respetar las divisiones que hayan sufrido posteriormente por ventas, herencias sancionadas por las leyes.

XII. Ninguna propiedad será gravada en esta rectificación con más de UNA tercera parte de la extensión de cada una de las clases de tierras que contenga.

XIII. Todas las propiedades rurales que excedan en extensión a la señalada por la base XI sufrirán el gravamen agrarista según la extensión que tengan en cada clase de tierras.

XIV. No podrán ser objeto de fraccionamiento las tierras donde se ubiquen presas, o cualquier captación de agua, el perímetro donde se asienten las habitaciones, corrales, abrevaderos, sesteos, y demás dependencias de la hacienda, ni las tierras sembradas de árboles frutales, oleaginosos o textiles que requieran para su desarrollo más de tres años.

Las haciendas conservarán la preferencia al uso de las aguas que provengan de presas, depósitos, o corrientes continuas pertenecientes a las mismas, pudiendo repartirse el agua sobrante entre los parcelarios.

XV. En posesión de la documentación que se dispone en estas bases, y que pudiéndose debe ser ampliada con cuantos datos se obtengan y con planos o croquis de los terrenos, ranchos y haciendas del municipio. Tres delegados del Sindicato de Agricultores, o de todos los propietarios de las tierras del municipio, tres representantes de todos los agraristas, y un miembro del Ayuntamiento del propio municipio, se darán cita y reunirán en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el municipio. el día señalado por el juez del propio Tribunal, pudiendo ser asistida cada parte por un abogado.

Bastarán tres sesiones o juntas, para dejar terminado el problema agrario de cada municipio.

En la primera se determinará quiénes son los agraristas que serán ratificados en su posesión, quienes estarán sujetos a rectificación; si no hay hacienda que sea fraccionada totalmente por voluntad de su propietario, y en su defecto, cuáles haciendas y en qué extensión de terreno y de qué clase deberán sufrir ratificación u obtener rectificación; cuál y en qué extensión de terreno volverá a la propiedad rural.

En la siguiente sesión determinado y descartado todo agrarista que no haya llenado los requisitos debidos, señaladas las haciendas libres del gravamen agrario y fijada la extensión de tierras y lugares de las haciendas que deban sufrir él fraccionamiento en la parte que les corresponde, se procederá a señalar el lugar y hectáreas de la parcela de cada agrarista. Y por último en la tercer sesión, conocido que sea el valor indemnizable a cada propiedad, se le expedirá una constancia, la que será canjeada por los bonos que deberá crear la Corte Suprema de Gobierno, para el pago de las indemnizaciones agrarias, a cada agrarista se le entregará una Hijuela que ampare su parcela, ambos documentos serán firmados por todos los delegados y autorizados por el juez, consignando en ellos cuantas clausulas sean necesarias para su legalidad, seguridad y firmeza, por efecto constitucional de esta ley.

Si en las juntas hubiere inconformidades, el juez resolverá en cada caso apegándose a la letra de la ley o del derecho. Si los propietarios o el sindicato de agricultores o los agraristas no enviaren sus delegados, el Juez nombrará quien los represente celebrándose las juntas diez días después para el acopio de datos y documentación de los representantes nombrados oficialmente. En los expedientes que se formen deberán obrar los planos, de las propiedades afectadas por el agrarismo, y perfectamente detalladas las servidumbres que se establezcan, las colindancias, los desvíos de las corrientes, los derechos de cada parcelario sobre las corrientes de agua y cuanto detalle sea necesario para evitar perjuicios y posibles litigios posteriores. Finalmente se dará posesión jurídica de sus parcelas a cada agrarista y a los propietarios, de las tierras que vuelven a formar parte integrante de su propiedad.


Artículo 38

Serán revisables todos los procesos pendientes ocasionados por asaltos de agraristas a las haciendas, en los que haya habido robos, asesinatos o la comisión de otros delitos graves, así como también deben abrirse el proceso y averiguaciones en los lugares donde el agrarismo haya causado graves perjuicios a las propiedades y cometido delitos de la naturaleza de los ya enumerados, y esto antes de la rectificación de los fraccionamientos a fin de que los responsables de robos, asesinatos, u otros delitos de alta gravedad, reciban el merecido y condigno castigo. Ningún agrarista responsable de delitos graves cometidos con relación a la posesión de parcelas y tierras, podrá ser ratificado en las que posea.


Artículo 39

Los bonos con que se indemnice a los dueños de tierras cedidas al agrarismo serán amortizados anualmente en un diez por ciento, y cubiertos los intereses que se venzan anualmente, al cinco por ciento anual. Los intereses vencidos hasta 1927 y que se pagarán también al cinco por ciento anual, se acumularán al capital para cubrirse con el veinte por ciento anual sin derecho a redituarse. Deberán ser recibidos en pago de contribuciones en la cantidad respectiva señalada por este artículo, y serán recibidos a título de garantía por el valor que expresen en todas las oficinas públicas, y tendrán el carácter de documentos comerciales endosables.


Artículo 40

Corresponde al Gobierno Federal el dominio directo del subsuelo y de todas las substancias que se hallen, en estado líquido, sólido o gaseoso, mineral, o de cualquiera otra naturaleza, que necesite para su obtención y extracción de excavaciones subterráneas más o menos considerables, y se encuentren en vetas, mantos, yacimientos o depósitos; requiriéndose para su explotación, de concesión otorgada por la Corte Suprema de Gobierno, en los términos que fije la ley relativa una vez que sea revisada por efecto de esta Constitución entretanto, todos los contratos y concesiones tendrán el carácter de provisionales sujetos a rectificación.

Pero las concesiones y contratos celebrados hasta 1927 se respetarán y cumplirán conforme a la letra de sus estipulaciones.


Artículo 41

Corresponde al Gobierno Federal el dominio directo sobre las aguas de los mares territoriales de la Nación en la extensión que fija el derecho internacional. Así como también el de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos, arroyos y afluentes de corriente constante y permanente desde el punto que brota la primer agua hasta su desembocadura en el mar; las de los ríos que atraviesen dos o más Estados, aunque sean intermitentes; las de los ríos, arroyos o barrancos cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las que se extraigan de las minas y otras excavaciones del subsuelo y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fijen las leyes, pero los productos naturales o fiscales que produzcan las aguas y riberas en esta segunda parte de este artículo, pertenecerán íntegros a los municipios cuyo territorio toquen u ocupen.

Cualquiera otra corriente de agua o depósito no incluido en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese o en que esté.

Cuando las corrientes de agua pasen de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y estará sújeto a lo que disponga la ley.


Artículo 42

En los casos y términos de los dos artículos precedentes, 40 y 41, los derechos de la Nación son inalienables e imprescriptibles y en que sólo la Corte Suprema de Gobierno podrá hacer concesiones a los particulares o sociedades civiles o comerciales que se comtituyan, conforme a las leyes mexicanas.


Artículo 43

En la República, sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización tienen derecho, así como las sociedades mexicanas, para adquirir el dominio de tierras, aguas y sus accesiones y para obtener concesiones de explotación de minas, aguas, o combustibles minerales.

Se concederá el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Corte Suprema de Gobierno en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que a aquellos se refiere, bajo la pena de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.


Artículo 44

En una faja de terreno de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las costas, los extranjeros no podrán adquirir el dominio de las tierras y aguas.


Articulo 45

Las asociaciones religiosas, denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán adquirir ni administrar con carácter comercial, bienes raíces ni negociaciones mercantiles o industriales. Pero sí podrán poseer los inmuebles edificios y muebles, relativos y necesarios a su credo y cultos.


Articulo 46

Los templos, los seminarios, obispados, casas curales y todos los anexos de los templos y todas las habitaciones de los ministros de las religiones, y cualquier otro inmueble o edificio necesario a aquellos, con sus imágenes, muebles, y útiles que puedan tener, necesarios a la práctica de las religiones, a los templos, a los seminarios, o a los ministros y sus familias y que hasta el año de 1910, estuvieron en posesión de ellos, los ministros de las propias religiones y al servicio público de sus correligionarios, sin más títulos que la posesión pacífica, y los demás templos y edificios e inmuebles. que hayan sido construidos o cedidos después de esa fecha, por los correligionarios de la República, serán considerador como propiedad en derecho colectiva, de todos los afiliados a la propia religión a que hayan pertenecido y pertenezcan, vecinos del lugar donde aquellos ubiquen, o se encuentren.

Ningún templo, edificio, mueble o inmueble, podrá ser destinado por mandamiento de autoridad o ley civil, a otros usos, ni para servicio de otras religiones, sectas, asociaciones, o personas, distintas de aquellas para las que originariamente fueron destinados, construidos o cedidos.

Los jefes jerárquicos de las propias religiones, tendrán el derecho de posesión y gobierno interior de ellos.

Su interior es inviolable y sólo la autoridad judicial, conforme el Artículo 22 podrá penetrar a ellos oficial y autoritariamente. Estarán libres de todo gravamen fiscal y no podrán enajenarse ni confiscarse por ninguna persona ni autoridad.


Artículo 47

Los edificios que sirvan de asilos, orfanatorio, hospitales, escuelas, y cualquiera otro, destinados a la caridad y bien público, sea por particulares, o asociaciones civiles o religiosas, no podrán ser gravados, confiscados o su objeto variado u obstaculizado por parte del Estado. Por el contrario, serán protegidos y respetados por las autoridades y funcionarios públicos, reconociéndoseles derechos de propiedad a las asociaciones de beneficencia o personas de cualquier clase y credo que los hayan erigido, o los posean amparados por títulos legales o que veinte años antes de 1910 ya los poseían pacíficamente.


Artículo 48

Las instituciones de beneficencia pública o particular, sostenidas por sociedades o personas de cualquier clase cuyo objeto sea el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito benéfico a la humanidad, podrán adquirir y administrar bienes raíces y podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, los necesarios para su objeto y sostenimiento. Estarán libres de toda requisa de parte del Estado y se les impartirá toda protección si la solicitan, para el más eficaz cumplimiento de su misión, no podrán ser gravados con ningún impuesto, ni se les impondrán obligaciones y servicios autoritariamente.


Artículo 49

Las instituciones de beneficencia pÚblica heredadas por la caridad y sostenidas por medio de legados u otras donaciones voluntarias serán objeto de todo respeto y protección de parte del Estado, no pudiéndose variar ni alterar las bases y mandatos que las constituyan, ni las autoridades, ni sus propias administraciones.


Artículo 50

En lo sucesivo habrá toda libertad para la erección de templos, monumentos y otras construcciones que acuerden las religiones e iglesias, y constituyan un ornato para las poblaciones y la Nación. Así mismo se gozará de toda libertad para la institución de casas de oración y retiro las que serán consideradas como un hogar privado y particular, y como dependencia de las religiones o iglesias.


Artículo 51

Son propiedad de la Nación, los edificios, tierras e inmuebles que carezcan de títulos legales, y posea con absoluto dominio desde veinte años antes de 1915; los ejidos y adquiridos por venta, por los gobiernos nacionales y de los municipios o Estados, posteriormente a 1915; y los adquiridos en todo tiempo mediante compra, cesión, legado, transacción, producto de impuestos, abandonados o baldíos, sea bienes muebles o inmuebles.

Los edificios, y todos los inmuebles confiscados e intervenidos de 1910 a la fecha que entre en vigor esta Ley, no podrán considerarse propiedad del Estado, debiendo restituirseles en el primer bimestre de vigor de esta Constitución, a quienes hayan sido sus poseedores, dueños o a quienes pertenezcan conforme a los derechos reconocidos por la presente Ley.

Corresponde a la Corte Suprema de Gobierno y a los Ayuntamientos de los municipios, el dominio directo de todos los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad dé la Nación, con las limitaciones y facultades que fijen las leyes emanadas de la presente.

Los terrenos baldíos, serán fraccionados y repartidos a labriegos nacionales, fundándose en ellos colonias rurales a las que impartirá apoyo y auxilio materiales la Corte Suprema de Gobierno.

Los edificios propiedad de la Nación que no estén en servicio de la misma ni se vayan a utilizar en un futuro próximo se pondrán en subasta pública en beneficio de la sociedad y del ornato de las poblaciones, donde se encuentran.


Artículo 52

Los bancos e instituciones de crédito requieren para sus funciones de autorización y concesión de la Corte Suprema de Gobierno, la que podrá concederlas hasta que las leyes relativas sean revisadas y arregladas a los mandatos generales de la presente.


Artículo 53

Los condueñazgos, rancherías, congregaciones, pueblos y tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o de derecho guarden el estado comunal, la ley les reconoce toda capacidad para seguir disfrutando en común de sus tierras, aguas, y bosques que les pertenezcan.

Los pueblos o tribus que después de 1915 por decretos militares hayan sido despojados o desposeídos de sus bienes en cualquier forma, serán restituidos de su propiedad, así como en su favor será rectificada toda transacción hecha después de esa fecha que los haya desposeído de sus propiedades.


Artículo 54

La Corte Suprema de Gobierno y los Ayuntamientos de todos los municipios tienen plena capacidad para adquirir todos los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para los servicios públicos, debiéndose hacer constar en un inventario general, y particular en cada municipio, todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Nación,


Artículo 55

Es susceptible de declararse de utilidad pÚblica la propiedad privada en los casos siguientes únicos:

I. Las propiedades que sean afectadas por las resoluciones de las juntas agrarias de distrito, en la rectificación de los fraccionamientos y reparticiones agraristas;

II. Las fajas de tierra necesarias para caminos de fierro, acueductos y carreteras.


Artículo 56

La deuda agraria que resulte en cada municipio, determinada por las juntas agrarias de distrito, afectará al tesoro o hacienda de cada municipio con el cuarenta por ciento de su valor total, y el resto de sesenta por ciento será cubierto por la hacienda federal. Siendo la Corte Suprema de Gobierno la que se encargue de todos los pagos, cuentas, y amortización general de dicha deuda, con los propietarios. Esta deuda se cubrirá con bonos creados y expedidos por el Estado en los términos prescritos por esta Ley.


Artículo 57

Los propietarios de tierras y bosques, cuya extensión o circunstancias le haga imposible su explotación, deberán rentarlos, o venderlos, principalmente por medio de fraccionamiento a quienes puedan hacerlo.

Después del primer año de vigencia de esta ley deberá estar cumplido este precepto cuando menos en la cuarta parte de las tierras ociosas y bosques incultivos o inexplotados.

Después de dos años de permanencia ociosa de las tierras cultivables, se impondrá a los propietarios, como pena, si no está cultivada o sembrada, la cuarta parte del total de tierras ociosas, el pago de diez pesos anuales por cada veinte hectáreas de tierras ociosas, que formen la cuarta parte antes dicha.

A los siguientes dos años se aplicará la misma pena a las veintenas de hectáreas que formen la cuarta parte de las tierras ociosas que hay, exceptuándose la primer cuarta parte que esté en labor o penada. Siguiéndose esta mismo regla hasta que deje de haber tierras sin cultivo, y debiéndose rebajar por veintenas, las que se vayan cultivando.

Al efecto los datos estadísticos que anualmente reciban las oficinas respectivas, y las investigaciones hechas en este sentido por las autoridades administrativas, servirán de base para el cumplimiento de este mandato.

Cada año se formará en cada municipio por el Departamento de Estadística un Estado comparativo del progreso obtenido en el cumplimiento de este precepto. La ley sobre explotación y cultivo de bosques se reformará arreglándola a las prescripciones de la presente Constitución.


Articulo 58

En la República Mexicana, no habrá monopolios ni estancos de ninguna naturaleza, ni exención de impuestos que no estén consignados en ley general, ni prohibiciones a título de protección a la industria, excepto la acuñación de moneda, el correo, telégrafos, la emisión de billetes, que será exclusiva del Banco de México, y aquellos del gobierno federal y los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los inventores o perfeccionadores de algunas mejoras, a los autores, literatos, escritores y artistas para proteger la producción de sus obras.

Las autoridades administrativas, y los Agentes de Ministerio PÚblico, perseguirán de oficio toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo que tenga por objeto el alza de los precios. Perseguirán todo acto o procedimiento que evite la libre concurrencia en la producción, comercio, industria o servicios al público; todo acuerdo o combinación entre comerciantes, industriales, productores, empresarios, de transportes, fuerza combustible, luz, agua y cualquier otro servicio necesario del público, que evite la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; principalmente los servicios de fuerza utilizable por la pequeña industria, los de luz y agua, y en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de determinadas personas con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las liquidaciones de las empresas que hayan estado unidas y por ende, contraviniendo esta disposición, deberán efectuarse en tres meses, pasado este tiempo habrá lugar a la imposición de las penas respectivas que señalen las leyes, debiendo llevarse a efecto toda separación de empresas, y toda conclusión de acaparamientos en ese mismo tiempo.

Se concede acción popular para pedir la disolución de los monopolios y de las empresas que los formen.

No se considerarán monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para defender sus intereses. Tampoco las sociedades cooperativas que formen comerciantes o industriales de artículos o productos que se vendan directamente al extranjero. Las autoridades administrativas dudarán de que esta franquicia no afecte los intereses nacionales y del municipio, debiendo dar cuenta a la Corte Suprema de Gobierno para que derogue si fuese procedente.


Artículo 59

En los casos de invasión extranjera, perturbación de la paz pública, u otro cualquiera que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, la Corte Suprema de Gobierno en pleno acuerdo y con asistencia de los magistrados de audiencia, podrá suspender las garantías que fueren obstáculo para hacer frente, rápida y eficazmente a la situación. La suspensión se publicará señalándose el tiempo y zona que debe abarcar y con prevenciones generales sin que se pueda contraer a determinado individuo.


Artículo 60

La Corte Suprema de Gobierno en su carácter de Poder Ejecutivo Federal para intentar o ejercitar cualquiera acción con los vecinos, tierras, aguas, comercio, industria, escuelas, caminos y hacienda pública de los municipios, lo hará con intermediación de las Audiencias y éstas con la intermediación de las autoridades municipales, judiciales o administrativas.


Artículo 61

Todos los funcionarios militares que dependan de la Corte Suprema de Gobierno no podrán ejercer más funciones que las que tengan exacta conección con la disciplina militar, acatarán y obedecerán órdenes de las autoridades judiciales inmediata y diligentemente sin que pueda valer excusa alguna, para la suspensión de actos punibles o redamados, entrega de reos y ejecución de cualquier diligencia de orden legal.


Artículo 62

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta a quien las haga, en caso de faltar a ellas, a las penas que con tal motivo establezcan las leyes.


Artículo 63

En todos los planteles de enseñanza de la República, sean oficiales o particulares, se dará validez a todos los estudios hechos y que hayan merecido la consiguiente aprobación en cualquiera de los otros establecimientos similares, a partir de la fecha en que se unifique la enseñanza en el país.


Artículo 64

En la República Mexicana en lo sucesivo se disfrutará de la más amplia y completa libertad para todo lo que sea lícito. En materia de religión, esta Constitución imparte a todas las iglesias y asociaciones religiosas todas las garantías a que tienen derecho y ninguna autoridad o funcionario público, ni persona alguna, podrá impedir el libre ejercicio de su religión a ninguna persona habitante de la República.

Las autoridades federales, municipales, judiciales, administrativas y militares, observarán y harán que se observe, según su competencia y facultades, estricta y eficazmente este mandato.

Los ministros de las religiones serán considerados como personas que ejercen una profesión lícita.

El ministerio sacerdotal o religioso, en manera alguna podrá ser obstáculo para el ejercicio del magisterio en ninguno de sus ramos y categorías.

La libertad religiosa y de cultos y ceremonias dentro de los templos y los hogares, es absoluta. No se podrán dictar, ni aprobar leyes, que restrinjan, reglamenten o prohiban religión alguna.

Índice de La Constitución de los Cristeros de autoria AnónimaCAPÍTULO PRIMERO - De la Soberanía NacionalCAPÍTULO TERCERO - De los MexicanosBiblioteca Virtual Antorcha