Índice de La Constitución política mexicana H. Congreso de la UniónCapítulo anteriorBiblioteca Virtual Antorcha

ANEXOS

1

Artículos transitorios del decreto de fecha 4 de abril de 1990, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de abril del mismo mes y año, por el que se reforman y adicionan los artículos 5o., 35 fracción III, 36 fracción I, 41, 54, 60 y 73 fracción VI, base 3a. y se derogan los artículos transitorios diecisiete, dieciocho y diecinueve, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.

TERCERO

Los diputados electos a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones hasta el 31 de octubre de 1991.

CUARTO

Los senadores electos por tres años a la LIV Legislatura durarán en su cargo hasta el 31 de octubre de 1991. Los senadores electos por seis años a las LIV y LV legislaturas del Congreso de la Unión durarán en funciones hasta el 31 de octubre de 1994.

QUINTO

La Comisión Permanente se integra con 37 miembros en los términos del artículo 78 de esta Constitución a partir del primer receso de la LIV Legislatura al honorable Congreso de la Unión.

SEXTO

En tanto se expida por el Congreso de la Unión una nueva ley reglamentaria en materia electoral, seguirá en vigor el Código Federal Electoral.


2

Artículos transitorios del decreto de fecha 26 de junio de 1990, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 del mismo mes y año, que deroga el párrafo quinto del artículo 28, modifica y adiciona el inciso a de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 y reforma la fracción XIII-bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

En tanto se expiden las nuevas normas aplicables, las instituciones de banca y crédito y las sucursales en México de los bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.


3

Artículos transitorios del decreto de fecha 3 de enero de 1992, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 del mismo mes y año, por el que se reforma el párrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer párrafo; VII, XV y XVIII; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX; y se derogan las fracciones X a XIV y XVI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

A partir de la entrada en vigor de este decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo decreto.

TERCERO

La Secretaría de la Reforma Agraria, el cuerpo consultivo agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.

Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su Ley Orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.


4

Artículo transitorio del decreto de fecha 22 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 del mismo mes y año, por el que se deroga la fracción IV, se reforma la fracción I para pasar a ser fracciones I y II, se recorren en su orden las actuales fracciones II y III para pasar a ser fracciones III y IV respectivamente y se reforma además esta última, del artículo 3o.; se reforman asimismo, el párrafo quinto del artículo 5o., el artículo 24; las fracciones II y III del artículo 27 y el artículo 130, todos, excepto el párrafo cuarto y se adiciona el artículo decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

UNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


5

Artículo transitorio del decreto de fecha 22 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 del mismo mes y año, que adiciona un primer párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales párrafos primero a quinto, pasando a ser segundo a sexto respectivamente.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

6

Artículos transitorios del decreto de fecha 22 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de enero del mismo año, por el que el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasa a ser apartado A del propio artículo y se adiciona a éste un apartado B.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

En tanto se establecen los organismos de protección a los derechos humanos en los Estados en los términos del presente decreto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá seguir conociendo de las quejas que deban ser de competencia local.

Los Estados que ya cuenten con dichos organismos, recibirán las quejas aún no resueltas que hayan sido presentadas ante la Comisión Nacional en un término de 30 días naturales contados a partir de la publicación de este decreto, para establecer los organismos de protección a los derechos humanos.


7

Artículo transitorio del decreto de fecha 3 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 del mismo mes y año, por el que se declaran reformados los artículos 3o. y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


8

Artículo transitorio del decreto de fecha 18 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 del mismo mes y año, que adiciona la fracción III del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


9

Artículos transitorios del decreto de fecha 18 de agosto de 1993, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 del mismo mes y año, por el que se reforman los artículos 28, 73 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo

En tanto se expide la Ley del Banco Central, reglamentaria del artículo 28 de esta Constitución, continuará en vigor la Ley Orgánica del Banco de México.


10

Artículos transitorios del decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

El periodo ordinario correspondiente a noviembre y diciembre del año de 1993 y los periodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han venido rigiendo en los términos del decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986.

TERCERO

A partir del 15 de marzo de 1995 los periodos de sesiones ordinarias se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente decreto.

CUARTO

Los diputados que se elijan a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto de 1997.

QUINTO

Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000.

Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al 31 de agosto del año 2000.


11

Artículos transitorios del decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

Permanecerán en sus cargos los actuales magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990.

TERCERO

En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha del término del ejercicio de la última legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.

En la elección federal de 1997, se elegirá a la Legislatura LVII un senador por cada Estado y el Distrito Federal, según el principio de mayoría relativa, quien durará en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada legislatura. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con una fórmula de candidatos en cada entidad federativa.

CUARTO

Los diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura.

QUINTO

La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cinco circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990.

SEXTO

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.


12

Artículos transitorios del decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio.

SEGUNDO

Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 constitucional del presente decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación.


13

Artículos transitorios del decreto de fecha 20 de octubre de 1993, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 del mismo mes y año, por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así como la denominación del Título Quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el periodo noviembre de 1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.

TERCERO

La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que le otorga el presente decreto y será la que se integre para el periodo que comenzará el 15 de noviembre de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997.

CUARTO

A partir del 15 de marzo de 1995, los periodos de sesiones ordinarias de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente decreto.

QUINTO

El primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este decreto, se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el periodo constitucional respectivo concluirá el 2 de diciembre del año 2000. En tanto dicho jefe asume su encargo, el Gobierno del Distrito Federal seguirá a cargo del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente decreto. El Ejecutivo Federal mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de Gobierno del Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución.

SEXTO

Los consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995, conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas.

SÉPTIMO

Los servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal y sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales.

OCTAVO

Las iniciativas de leyes de ingresos y de decretos de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán enviadas a la Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La cuenta pública correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

NOVENO

En tanto se reforman y expiden las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre la Federación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas que sobre la materia rijan al entrar en vigor el presente decreto.

DÉCIMO

En tanto se expiden las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

DECIMO PRIMERO

El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expiden los ordenamientos de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente decreto.


14

Artículo transitorio del decreto de fecha 15 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 del mismo mes y año, por el que se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y decimoctavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

UNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


15

Artículo transitorio del decreto de fecha 28 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio del mismo año, por el que se reforma la fracción I del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

UNICO

El presente decreto entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1999.


16

Artículos transitorios del decreto de fecha 30 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 del mismo mes y año, por el que se adicionan tres párrafos al artículo 21; se reforma la fracción V del artículo 55; se restablece la fracción XXIII del artículo 73; se reforman las fracciones II y VIII del artículo 76; se reforman las fracciones II y V del artículo 79; se reforman las fracciones II, IX, XVI y XVIII del artículo 89; se reforma el párrafo segundo del artículo 93; se reforman los párrafos primero, segundo, quinto, sexto, octavo, noveno y se adiciona un décimo del artículo 94; se reforman las fracciones II, III y V, se adiciona una VI y un último párrafo del artículo 95; se reforma el artículo 96; se reforma el artículo 97; se reforma el artículo 98; se reforma el artículo 99; se reforma el artículo 100; se reforma el artículo 101; se reforman los párrafos primero, tercero, quinto y se adiciona un último del artículo 102 Apartado A; se reforman las fracciones II y III del artículo 103; se reforma la fracción IV del artículo 104; se reforma el artículo 105; se reforma el artículo 106; se reforman las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI, XII párrafos primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo 107; se reforma el párrafo tercero del artículo 108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reforman los párrafos primero y quinto del artículo 111; se reforma la fracción III, párrafo tercero y se deroga el párrafo quinto, hecho lo cual se recorre la numeración, del artículo 116; se reforma y adiciona la fracción VII del artículo 122 y se reforma la fracción XII, párrafo segundo del Apartado B del artículo 123.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos octavo y noveno siguientes.

SEGUNDO

Los actuales ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto. Recibirán una pensión igual a la que para casos de retiro forzoso prevé el Decreto que Establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A los ministros citados en el párrafo anterior, no les serán aplicables los impedimentos a que se refieren el último párrafo del artículo 94 y el tercer párrafo del artículo 101, reformados por virtud del presente decreto.

De regresar al ejercicio de sus funciones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 96 reformado por virtud del presente decreto, se suspenderá el derecho concedido en el primer párrafo de este artículo, durante el tiempo en que continúen en funciones.

TERCERO

Para la nominación y aprobación de los primeros ministros que integrarán la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las reformas previstas en el presente decreto, el Titular del Ejecutivo Federal propondrá ante la Cámara de Senadores, a 18 personas, de entre las cuales dicha Cámara aprobará, en su caso, los nombramientos de 11 ministros, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

CUARTO

Para los efectos del primer párrafo del artículo 97 de este decreto de reformas, la ley que reglamente la selección, ingreso, promoción o remoción de los miembros del Poder Judicial Federal, distinguirá los casos y procedimientos que deban resolverse conforme a las fracciones I, II y III del artículo 109 de la Constitución.

La Cámara de Senadores, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de 30 días naturales.

El periodo de los ministros, vencerá el último día de noviembre del año 2003, del 2006, del 2009 y del 2012, para cada dos de ellos y el último día de noviembre del año 2015, para los tres restantes. Al aprobar los nombramientos, el Senado deberá señalar cuál de los periodos corresponderá a cada ministro.

Una vez aprobado el nombramiento de, por lo menos, siete ministros, se realizará una sesión solemne de apertura e instalación, en la cual se designará al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO

Los magistrados de circuito y el juez de distrito electos la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura Federal, serán consejeros por un periodo que vencerá el último día de noviembre del año 2001. El periodo de uno de los consejeros designados por el Senado y el designado por el Ejecutivo, vencerá el último día de noviembre de 1999 y el correspondiente al consejero restante, el último día de noviembre del año 1997. El Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a sus representantes dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto e indicarán cuál de los periodos corresponde a cada consejero.

El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros, siempre y cuando uno de ellos sea su presidente.

SEXTO

En tanto quedan instalados la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los transitorios tercero y quinto anteriores, la última Comisión de Gobierno y Administración de la propia Corte, ejercerá las funciones de ésta y atenderá los asuntos administrativos del Poder Judicial de la Federación. En esa virtud, lo señalado en el artículo segundo transitorio será aplicable, en su caso, a los miembros de la citada comisión, una vez que haya quedado formalmente instalada la Suprema Corte de Justicia, en términos de lo dispuesto en el presente decreto.

Corresponde a la propia comisión convocar a la sesión solemne de apertura e instalación a que se refiere el artículo tercero transitorio, así como tomar las medidas necesarias para que la primera insaculación de los magistrados de circuito y del juez de distrito que serán consejeros, se haga en los días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

La comisión dejará de funcionar una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a los párrafos anteriores, a la Suprema Corte o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda, cuando estos últimos se encuentren instalados.

SÉPTIMO

El magistrado, el juez de Primera Instancia y el juez de paz electos la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, serán consejeros por un periodo que vencerá el último día de noviembre del año 2001. El periodo de uno de los consejeros designados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y el designado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal vencerá el último día de noviembre de 1999 y el correspondiente al consejero restante el último día de noviembre de 1997. La Asamblea y el Jefe del Departamento deberán designar a sus representantes dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto e indicarán cuál de los periodos corresponde a cada consejero.

El consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros.

El pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en tanto quede constituido el consejo. Asimismo, tomará las medidas necesarias para que la elección del magistrado y del juez de Primera Instancia que serán consejeros, se haga en los días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

OCTAVO

Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la ley reglamentaria correspondiente.

NOVENO

Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto.

Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

DÉCIMO

Los conflictos de carácter laboral entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes, al entrar en vigor el presente decreto, ante el consejo de la judicatura federal o la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, una vez integrados conforme a los artículos tercero y quinto transitorios anteriores.

DECIMOPRIMERO

En tanto se expiden las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.

DECIMOSEGUNDO

Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación serán respetados íntegramente.


17

Artículo transitorio del decreto de fecha 27 de febrero de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo del mismo año, por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

UNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


18

Artículo transitorio del decreto de fecha 26 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio del mismo año, por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20 fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 párrafo segundo y 73 fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

UNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


19

Artículos transitorios del decreto de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, por el que se reforman la fracción III del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el artículo 41 de su párrafo segundo en adelante; el artículo 54 de su fracción II en adelante; el artículo 56; los párrafos segundo y tercero del artículo 60; la fracción I del artículo 74; los párrafos primero, cuarto y octavo del artículo 94; el artículo 99; los párrafos primero y segundo del artículo 101; el encabezado y el párrafo tercero, que se recorre con el mismo texto para quedar como párrafo quinto de la fracción II del artículo 105; el primer párrafo del artículo 108; el primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del artículo 111; el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 y el artículo 122; se adicionan dos párrafos, tercero y cuarto, al artículo 98; un inciso f, y dos párrafos, tercero y cuarto, a la fracción II del artículo 105 y una fracción IV al artículo 116 por lo que se recorren en su orden las fracciones IV, V y VI vigentes, para quedar como V, VI y VII; se derogan la fracción VI del artículo 73; y el segundo párrafo del artículo tercero de los artículos transitorios del decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.

SEGUNDO

Las adiciones contenidas en la fracción II del artículo 105 del presente decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los estados, que por los calendarios vigentes de sus procesos, la jornada electoral deba celebrarse antes del 1o. de abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas en el presente decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.

Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el artículo 105 fracción II de la misma y este decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales:

a)

El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de 15 días naturales y

b)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial.

Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los estados que deban celebrar procesos electorales, cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado.

Todos los demás estados que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.

TERCERO

A más tardar, el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero presidente y el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales consejeros ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO

En la elección federal de 1997 se elegirán, a la LVII Legislatura, 32 senadores, según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas respectivas. Se deroga el segundo párrafo del artículo tercero de los artículos transitorios del decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución.

QUINTO

Los nuevos magistrados electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de 1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

SEXTO

En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SÉPTIMO

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000.

OCTAVO

La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de este decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

NOVENO

El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la base segunda, del apartado C del artículo 122, que prohibe acceder a Jefe de Gobierno si se hubiese desempeñado tal cargo con cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación.

DÉCIMO

Lo dispuesto en la fracción ll de la base tercera, del apartado C del artículo 122, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997 se elegirán en forma indirecta, en los términos que señale la ley.

DECIMOPRIMERO

La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

DECIMOSEGUNDO

Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio que prestan los poderes federales, así como cualquier otro bien afecto al uso de dichos poderes.

DECIMOTERCERO

Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan, por los órganos competentes, aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este decreto.


20

Artículos transitorios del decreto de fecha 5 de marzo de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo del mismo año, por el que se reforma la fracción II, la fracción III se recorre y pasa a ser IV y se adiciona una nueva fracción III, del apartado A del artículo 30; se reforma la fracción II del apartado B del artículo 30; se reforma el artículo 32; y se reforma el apartado A, el apartado B se recorre y pasa a ser el C, se agrega un nuevo apartado B, se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, reformado por virtud del presente decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del presente. (*)

TERCERO

Las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente decreto entre en vigor, seguirán aplicándose, respecto a la nacionalidad mexicana, a los nacidos o concebidos durante su vigencia.

CUARTO

En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente decreto.

QUINTO

El último párrafo del apartado C del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


21

Artículo único del decreto de fecha 3 de febrero de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero del mismo año, por el que se reforma el artículo tercero transitorio, del decreto por el que se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO

Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presente decreto.

TRANSITORIO

ÚNICO

Esta reforma entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


22

Artículo transitorio del decreto de fecha 3 de febrero de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo del mismo año, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 16; se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo y los dos subsecuentes pasan a ser tercero y cuarto párrafos del artículo 19; se adiciona un tercer párrafo del artículo 22 y el subsecuente pasa a ser el cuarto párrafo; se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


23

Artículos transitorios del decreto de fecha 9 de junio de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del mismo año, por el que se reforman los artículos 94, párrafos primero y sexto; 97, último párrafo; 100, párrafos primero, segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo y noveno; y 107, fracción IX; se adiciona un segundo párrafo al artículo 94, recorriéndose en su orden los párrafos segundo a décimo para pasar a ser tercero a undécimo y un tercer párrafo al artículo 100, recorriéndose en su orden los párrafos tercero a noveno para pasar a ser cuarto a décimo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

Los actuales Consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del Presidente del Consejo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a los Consejeros de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 100 constitucional reformado, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Por única vez, el período de los consejeros designados por la Suprema Corte de Justicia vencerá el último día de noviembre de 2002, de 2004 y de 2006; el de los designados por el Senado el último día de noviembre de 2003 y 2007; y el designado por el Ejecutivo Federal, el último día de noviembre de 2005. Al designar Consejeros, se deberá señalar cual de los períodos corresponderá a cada uno.

TERCERO

En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del transitorio que antecede, funcionará una comisión temporal compuesta por el presidente del consejo y por los funcionarios que dependan directamente del propio consejo. Dicha comisión proveerá los trámites y resolverá los asuntos administrativos de notoria urgencia que se presenten, salvo los relacionados con nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados. Una vez instalado el Consejo, dará cuenta al pleno de las medidas tomadas, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

CUARTO

Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.


24

Artículo transitorio del decreto de fecha 9 de junio de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio del mismo año, por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 4o., pasando los párrafos quinto y sexto a ser el sexto y séptimo respectivamente, y se reforma el párrafo primero del artículo 25, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


25

Artículo transitorio del decreto de fecha 9 de junio de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio del mismo año, por el que se reforma la fracción XXIX-H y se adiciona una fracción XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


26

Artículos transitorios del decreto de fecha 9 de junio de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio del mismo año, por el que se adiciona una fracción XXIX-J al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

Se fija como plazo máximo para la expedición de la ley reglamentaria de las atribuciones de la Federación en materia de deporte, el de un año.


27

Artículo transitorio del decreto de fecha 14 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio del mismo año, por el que se reforma el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


28

Artículos transitorios del decreto de fecha 14 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio del mismo año, por el que se adicionan con un segundo párrafo y ocho fracciones el artículo 78, con una Sección V el Capítulo II del Título Tercero, así como el artículo 74 fracción IV, párrafo quinto; se reforman los artículos 73, fracción XXIV, 74, fracción II y 79; y se deroga la fracción III del artículo 74, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO

La entidad de fiscalización superior de la Federación iniciará sus funciones el 1o. de enero del año 2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 79 reformado por este decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001.

La entidad de fiscalización superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto.

Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la entidad de fiscalización superior de la Federación.

TERCERO

En tanto la entidad de fiscalización superior de la Federación no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Una vez creada la entidad de fiscalización superior de la Federación, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.

CUARTO

El Contador Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación hasta el 31 de diciembre del 2001; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el período de ocho años a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución.


29

Artículos transitorios del decreto de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre del mismo año, por el que se reforma el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

Los actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo para el que fueron designados, pudiendo, en su caso, ser propuestos y elegidos para un segundo periodo en los términos de lo dispuesto por el quinto párrafo del apartado B del artículo 102 que se reforma por este decreto.

TERCERO

En un plazo máximo de 60 días, la Cámara de Senadores o en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá elegir al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, conforme al procedimiento dispuesto por el apartado B del artículo 102 que se reforma por este decreto. Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:

A

La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.

B.

Con base en la auscultación antes señalada, la comisión podrá proponer la ratificación de la actual titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o en su caso, integrar una terna de candidatos.

CUARTO

En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.

QUINTO

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.


30

Artículos transitorios del decreto de fecha 28 de octubre de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre del mismo año, por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.

SEGUNDO

Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales, a más tardar el 30 de abril del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

TERCERO

Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a, de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

CUARTO

Los Estados y municipios realizarán los actos conducentes, a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales.

QUINTO

Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, las legislaturas de los Estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

SEXTO

En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.


31

Artículo transitorio del decreto de fecha 8 de marzo de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril y su fe de erratas publicada el 12 de abril del mismo año, por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


32

Artículo transitorio del decreto de fecha 23 de agosto de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre del mismo año, por el que se deroga el último párrafo del artículo 20, se reforma el párrafo inicial y la fracción IV; se agrupa el contenido en un apartado A y se adiciona un apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

Las disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias correspondientes.


33

Artículo transitorio del decreto de fecha 23 de agosto de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre del mismo año, por el que se reforma la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


34

Artículos transitorios del decreto de fecha 18 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del mismo año, por el que se reforman los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.

TERCERO

Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

CUARTO

El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.


35

Artículos transitorios del decreto de fecha 15 de mayo de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio del mismo año, por el que se modifica la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente decreto entrará en en vigor el lo. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes:

a)

El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y

b)

El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.

Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.


36

Artículos transitorios del Decreto por el que se se adiciona el artículo 3o., en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.

TERCERO

La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este Decreto.

CUARTO

Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que la impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.

QUINTO

La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.

SEXTO

Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

SÉPTIMO

Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.

OCTAVO

Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

México, D.F., a 15 de mayo de 2002

Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


37

Artículos transitorios del Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2003.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 21 de mayo de 2003.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Dip. Enrique Martínez Orta Flores, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


38

Artículos transitorios del Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 63 y fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 2003.

TRANSITORIO

ÚNICO

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 13 de agosto de 2003.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Dip. Enrique Martínez Orta Flores, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


39

Artículo transitorio del Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 18 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


40

DECRETO por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veinte de marzo de 1997. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2004.

TRANSITORIOS

PRIMERO

. . .

SEGUNDO

Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo.

TERCERO

. . .

CUARTO

. . .

QUINTO

. . .

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 2 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


41

Artículo transitorio del Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2004.

TRANSITORIO

ÚNICO

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López Aguilar, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


42

Artículo transitorio del Decreto por el que se reforma el primer parrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004.

TRANSITORIO

PRIMERO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

México, D.F., a 30 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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